Sentencia Definitiva nº 600/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Mayo de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “FERNANDEZ BRINSINE, ANTONIO C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD POR ACTO LEGISLATIVO - CASACION”, IUE: 2–46627/2014.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos por Sentencia Definitiva No. 64/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o. Turno acogió la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior y desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 400 a 408).

2) Por Sentencia Definitiva identificada como DFA–0009–000192/2016 SEF–0009–000070/2016 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno confirmó la sentencia impugnada salvo en relación a la declaratoria de ausencia de legitimación pasiva del Ministerio del Interior, aspecto que revocó, sin especial sanciones procesales (fs. 457 a 467 vto.).

3) Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el recurso de casación (fs. 471 a 479 vto.) al entender que la impugnada infringió lo establecido por los arts. 7, 8, 24 y 72 de la Constitución, expresó en síntesis los siguientes agra-vios:

- La Sala aplica en forma errónea el art. 24 de la Carta, al requerir la configuración de la falta de servicio y que la Ley sea lícita para imputarle responsabilidad al Estado.

- Debiéndose considerar excepcional este daño porque recae solo sobre un grupo pequeño y determinado de personas: policías con doble actividad a la fecha de la sanción de la Ley.

- Cuando la Ley dispone la prohibición de una determinada actividad laboral o comercial, producen un daño excepcional a aquellas personas que la venían desempeñando, hasta el momento lícitamente.

- La correcta aplicación de los artículos de la Constitución referidos, implicaría que se tendría que entender que el Estado es responsable, aún por actividad legislativa lícita, al haberle producido un daño excepcional consistente en la privación de dos actividades laborales (el trabajo como policía y en la empresa como seguridad privada) que hasta la sanción de la Ley No. 18.719, eran enteramente lícitas.

4) Los representantes de los co demandados evacuaron el traslado del recurso, abogando por su rechazo (fs. 483 a 486 vto.; 487 a 494).

5) Por Auto No. 1485/2016 (fs. 506 vto.) se dispuso el pasaje de los autos a estudio sucesivo de los Ministros.

6) Atento a que el M.E.T. suscribió el fallo de segunda instancia se procedió a integrar la Corte mediante sorteo, recayendo la designación en la Ministra de Apelaciones Dra. B.T..

7) Una vez culminado el estudio se acordó el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia (integrada) por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) El accionante promovió demanda por responsabilidad del Estado por acto legislativo, basándose en que el artículo 206 de la Ley No. 18.719 prohibió a los policías que se desempeñan en el Ministerio del Interior, trabajar en forma privada realizando “tareas de seguridad, vigilancia o custodia”, bajo pena de destitución.

Alegaba que la sanción de la referida Ley le impidió continuar con su actividad privada (enteramente lícita) causándole un daño.

Invocaba que la Ley puede limitar su derecho al trabajo por razones de interés general, pero no puede hacerlo sin indemnizarle los perjuicios que se ocasionen (arts. 7 y 24 de la Carta).

III) Si bien todos los Minis-tros coinciden en cuanto a que debe desestimarse el recurso, lo hacen por distintos fundamentos.

IV) A juicio de los Ministros P.M., H. y el redactor, arribamos a la solución desestimatoria por los siguientes fundamentos:

IV.1) En lo que refiere al agravio por haberse aplicado erróneamente el régimen jurídico de responsabilidad del Estado por acto legisla-tivo, el punto merece las siguientes consideraciones.

La recurrencia invoca in-fracción por parte de la Sala de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución al requerir la configuración de la falta de servicio, que la Ley sea ilícita y por entender que el daño ocasionado no es excepcional al sufrirlo todos los funcionarios policiales.

Así estructurado el agra-vio se advierte, que lo que el impugnante califica como errónea aplicación de la norma de derecho, en puridad es una discrepancia con el criterio interpretativo de la Sala.

Si bien el Tribunal adopta como criterio la falta de servicio para atribuir responsabilidad al Estado, igualmente invoca que razones de interés general permiten limitar derechos de los individuos consagrados en la Carta, aunque no siempre corresponde indemnizar. Ello traduce –a diferencia de lo sostenido por el recurrente– aceptación de una actividad lícita, que requerirá prueba de la existencia de un “daño especial, excepcional (excediendo a los sacri-ficios normales propios de la vida en sociedad)...” (fs. 462).

Corresponde tener presente en cuanto a la responsabilidad del Estado con sustento en la aplicación del art. 24 de la Constitución, esta Corte ha sostenido que es, por regla general, subjetiva. Responde cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal o tardíamente, e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios, ya sea por la violación de una regla de derecho o culpa, siendo menester constatar la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. El daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado. La conducta de uno -acción u omisión-, debe ser la causa eficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro. El daño debe ser consecuencia directa del hecho del ofensor (cf. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T.X., vol. 1, págs. 309-310) (Sentencia No. 505/2013 e/o).

En Sentencia No. 343/2016 al analizar los supuestos para que proceda la responsabilidad que se ejercita en autos se indicó: “‘La responsabilidad por acto legislativo aparece como una garantía de la forma republicana de gobierno, que sirve para asegurar la vigencia del principio de igualdad, por lo que la restricción de los derechos individuales debe obedecer al criterio de justicia (arts. 7, 8 Carta) según la cual todas las personas son iguales ante la Ley y cuyo corolario no es otro que el principio de igualdad ante las cargas públicas; y la misma está sujeta a una serie de condiciones que deben aplicarse estrictamente, que el daño sea especial, excepcional (excediendo a los sacrificios normales propios de la vida en sociedad, afectando directamente a un grupo pequeño de situaciones jurídicas distintas en su tratamiento al resto de las situaciones jurídicas) porque si se afecta por igual a...

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