Sentencia Definitiva nº 230/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Agosto de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LEMOLE LEAL, Alba y otros c/ BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Cobro de pesos. Casación”, IUE 2-23649/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0006-000167/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 17/2015, la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno, Dra. M.A. de S., desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 247-256).

II) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. Selva K., L.S. y E.E., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0006-000167/2015, dictada el 23 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia recurrida (fs. 292-311).

III) La representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 314-323vto.).

Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

La Sala interpretó y valoró incorrectamente los hechos y la prueba, y, en consecuencia, aplicó el derecho en forma errónea.

El Tribunal postula una “tesis restrictiva” sin ingresar al estudio del caso concreto, concluyendo que los actores sólo habrían podido acceder a una condena por diferencias salariales previa designación expresa del jerarca para cumplir tareas de superior jerarquía.

En casos como el de autos, en los que los jerarcas encargan dichas tareas y omiten, deliberadamente, dictar la resolución respectiva, la “tesis restrictiva” no puede aplicarse, por cuanto hacerlo supondría ratificar un proceder ilegítimo.

No es cierto que los funcionarios públicos tengan la obligación de sustituir a sus superiores en forma gratuita, así como tampoco lo es que por vía judicial no puedan modificarse las normas presupuestales del BROU.

Se probó que los actores, que revistaban en el GEPU 36, realizaban las tareas correspondientes al GEPU 41, por lo que es absurdo sostener que, como no existen diferencias sustanciales entre ambos cargos, no corresponde condenar al pago de diferencias salariales.

Se probó que los actores realizaron las tareas propias de los supervisores de los edificios centrales “y varias otras”, como, por ejemplo, la elaboración de las memorias descriptivas.

El demandado se ha enriquecido en forma injusta y ello no se puede descartar por la sola existencia de un vínculo estatutario con los funcionarios.

Se vulneraron los princi-pios de igualdad y de justa remuneración, ambos de rango constitucional, así como el principio de jerarquía de las normas.

En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acogiera la demanda.

IV) El representante de la demandada evacuó el traslado del recurso de casación abogando por su rechazo (fs. 326-337).

V) Por providencia del 11 de marzo de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno resolvió conceder el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 332).

VI) El expediente se recibió en la Corte el 30 de marzo de 2016 (fs. 334).

VII) Por providencia No. 445 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 335vto.).

VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) En el caso, los actores son funcionarios del BROU, que se desempeñan como “supervisores de mantenimiento y obras de edificios no centrales”, tareas que, en su opinión, son equivalentes a las que realizan los supervisores de los edificios centrales, quienes, sin embargo, perciben una mayor remuneración. En consecuencia, solicitaron que se condenara al demandado a pagarles las diferencias de salarios, aguinaldos, horas extras, “14o. sueldo” y demás incidencias entre lo que efectivamente percibieron por revestir en el GEPU 36 y la remuneración correspondiente a los supervisores de mantenimiento y obras centrales (GEPU 41), desde el 1o. de marzo de 2010 al 30 de mayo de 2014 (fs. 34 y 44).

III) Para los Sres. Ministros, D.. J.C. y E.M., así como también para el redactor, cabe destacar que si bien de los términos de la demanda podría llegar a interpretarse que los actores reclamaron una “regularización funcional”, tal extremo fue laudado en forma definitiva por el tribunal de alzada al haber entendido que se trataba de una reclamación de diferencias salariales por la realización de tareas de rango superior, interpretación que fue consentida por los propios impugnantes al recurrir en casación. Tanto es así que, en esta etapa, volvieron a insistir en que lo que reclamaban era el cobro de la diferencia de salarios que les correspondía percibir en el lapso en que realizaron las tareas de quienes revisten en el GEPU 41 (fs. 316).

Bajo estos parámetros, cabe reiterar los conceptos que, en un caso similar, la Corte sostuvo en sentencia No. 38/2016:

Tramita en autos reclamo de cobro de diferencias salariales promovido por funcionarios del B.R.O.U., derivado del ejercicio de funciones de mayor jerarquía, sin mediar designación expresa del Jerarca.

A los fines de la resolución de asuntos como el de autos, debe efectuarse un estudio particular de las diversas normas que rigen la concreta actividad de los funcionarios públicos reclamantes.

En el caso, las partes se encuentran vinculadas a través de una relación estatutaria, que entre otras normas, está regulada en el art. 63 de la Constitución, disposición en la que se establece que “Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo” .

En tal sentido, cabe tener presente lo dispuesto en los arts. 19 y 31 inciso 1o. del Estatuto del Funcionario del B.R.O.U. (Decreto No. 147/1999), normas en las que se regula la necesidad de designación expresa por parte del jerarca para acceder al pago de la remuneración por el...

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