Sentencia Definitiva nº 354/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Septiembre de 2016

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha26 Septiembre 2016
Número de expediente448-266/2014
Número de sentencia354/2016

Montevideo, veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA C/ LUNA S.A. - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INCONSTI-TUCIONALIDAD ARTS. 16, 20, 32 F, 54 Y 55 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE ROCHA No. 12/2003, DE FECHA 1o. DE SETIEMBRE DE 2003”, IUE: 448-266/2014.

RESULTANDO:

I) En el marco del proceso ejecutivo tributario que la Intendencia Departamental de R. promovió en su contra, L.S.A., al ser citada de excepciones, opuso la defensa de inconstitucionalidad respecto de los arts. 16, 20, 32 F, 54 y 55 del Decreto de la Junta Departamental de Rocha No. 12/2003 del 1o. de setiembre de 2003, normas que regulan, entre otras cuestiones, el ordenamiento territorial y su desarrollo y los fraccionamientos realizados y/o a realizarse en las costas del mencionado Departamento.

En opinión de la excepcionante, las normas legislativas controvertidas vulneran los arts. 7, 32, 36, 273 y 275 de la Constitución.

Fundó su legitimación en el hecho de que es propietaria del padrón No. 2631 de la localidad de Santa Teresa de la Angostura, perteneciente a la 5a. Sección Catastral del Departamento de R..

Según la excepcionante, el art. 20 anula, prácticamente, cualquier posibilidad de ejercicio de su derecho de propiedad, en virtud de que dispone que el Gobierno Departamental propenderá a revertir la situación actual de fraccionamiento del suelo en predios de áreas menores, tendiendo al reparcelamiento en predios que tengan, como mínimo, 5 hectáreas. Así, el decreto legislativo impugnado hizo imposible la continuación del desarrollo del fraccionamiento de Santa Teresa de la Angostura.

La compareciente no puede hacer nada con los diversos solares en que está fraccionado el padrón No. 2631, ya que están separados en diversas manzanas, por lo que es imposible su unificación en predios o en nuevos padrones de un mínimo de 5 hectáreas.

Por ello, estas normas producen una expropiación encubierta de los solares de que es propietaria.

Sostuvo que los arts. 32 F y 54 admiten expresamente la expropiación encubierta de los inmuebles a que hace referencia el art. 20. De esta forma, tal como se desprende del art. 54, mediante la ejecución sumaria de los adeudos por concepto de contribución inmobiliaria y la carga o servidumbre que establece dicho decreto, ningún particular o tercero sería ofertante en el acto de remate, siendo la única compradora la Intendencia Departamental de R., constituyendo, así, un abuso de derecho y de funciones, que produce una implícita interferencia en la actuación del Poder Judicial, ya que le quita transparencia al remate judicial.

En particular, el art. 54 establece una serie de condicionantes que denota, con total claridad, la voluntad expropiatoria de la Intendencia.

Afirmó que la real inten-ción del Plan de Ordenamiento Territorial es la expro-piación encubierta de sus solares, a través del presente proceso ejecutivo tributario.

Con relación al contenido del decreto legislativo impugnado, adujo que si bien la Suprema Corte de Justicia ha entendido que no constituye una norma de aplicación inmediata (sino que, por el contrario, es una norma programática), se trata de una interpretación parcial y errónea, en el entendido de que este proceso ejecutivo es la prueba más clara de que no solo es un plan a futuro, sino que ya se está ejecutando y cumpliendo con la expropiación indirecta de su propiedad. En este mismo sentido, no se otorgan permisos de edificación, salvo que quien lo solicite sea propietario de un inmueble con un área mínima de 5 hectáreas (fs. 95-104).

II) Por providencia No. 2.495 del 20 de octubre de 2015, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Chuy de 2o. Turno suspendió el procedimiento y elevó el expediente a conocimiento de la Corporación (fs. 105).

III) Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2015 (fs. 111), ésta, por auto No. 1.991 del 23 de noviembre de 2015, les otorgó traslado a la parte actora y vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 112).

IV) La parte actora no evacuó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad (fs. 116).

V) El Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista que se le confirió, expresando que, en su opinión, la defensa de inconstitucionalidad planteada no puede prosperar (fs. 118-118 vto.).

VI) Una vez que se diligenció la prueba ofrecida y que las partes presentaron sus alegatos, por decreto No. 551 del 21 de abril de 2016, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 149), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales y por distintos fundamentos, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.

II) A juicio del Sr. Ministro Dr. L. y sin perjuicio de lo que expresará más adelante, resultan trasladables al caso en estudio los fundamentos que la Corporación expuso en su sentencia No. 108/2007, en la medida en que la excepcionante adujo que, efectivamente, se le aplicaron las normas atacadas.

Así, este Colegiado expresó:

“(...) II En primer término cabe señalar que la declaración de inaplicabilidad peticionada referida a la calidad de quien la promueve no se ajusta a las previsiones del art. 508 del C.G.P., lo que habilitaría a no ingresar al estudio de mérito.

En efecto, debe atenderse al interés que reviste quien ejercita tal defensa, en tanto sólo puede considerarse como titular de la solicitud aquél que considere lesionado su interés directo, personal y legítimo.

(...)

No obstante, en cuanto al objeto de la acción de inconstitucionalidad promovida, cabe señalar que la norma con fuerza de Ley en el departamento que se impugna dispone que se instrumentará un ‘Plan de Ordenamiento y Desarrollo Sustentable de la Costa del Departamento de Rocha’, no se trata de una norma de aplicación inmediata (art. 31), sino que debe catalogarse como norma programática, lo que se desprende claramente de varios artículos, como por ejemplo el art. 54 inc. D señala ‘... se establece como instrumento para revertir la actual situación de los fracciona-mientos...’, el art. 20.4 ‘El gobierno departamental propenderá a revertir la situación actual de fraccionamiento del suelo en predios de áreas menores...’, el art. 22.4 ‘Se comete al Gobierno Departamental promover la reversión de los actuales fraccionamientos urbanos...’.

En consecuencia, cuando la norma legal cuya constitucionalidad está siendo cuestionada no es de aplicación inmediata e ineludible, no se podrá -ya que no tendría sentido- solicitar se declare su inconstitucionalidad al no poder obtener mediante la misma el efecto (inaplicación) que con ello se pretende.

Con tal orientación esta Corporación en Sent. No. 335/97 afirmó: ‘Basta recordar, a vía de ejemplo, la opinión de uno de los maestros del constitucionalismo nacional, para quien ese interés...

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