Sentencia Definitiva nº 335/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Octubre de 1997

PonenteDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de octubre de mil novecientos noventa y

siete.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos

caratulados: "B., J.J. y Santos, Schubert c/

A.N.C.A.P. - Acción de inconstitucionalidad. Art. 14 de la Ley

No. 16.753". Ficha 446/96.

RESULTANDO:

1o.) Que comparecieron J.J.B.

y S.S. promoviendo acción de inconstitucionalidad de

la norma contenida en el art. 14 de la Ley No. 16.753,

expresando:

- El 13 de junio de 1996 fue promulgada la

ley mencionada, discutida y aprobada en el ámbito parlamentario

con el cometido exclusivo de derogar el monopolio de alcoholes y

bebidas alcohólicas establecido en beneficio de A.N.C.A.P.

Según dicho artículo, a partir de la

promulgación de la norma, el organismo podrá asociarse con

empresas públicas o privadas para abordar emprendimientos

económicos con aquellos cometidos no monopólicos establecidos

anteriormente y los que la nueva ley le asigna este carácter.

- El derecho positivo patrio permite la

transformación de las empresas del Estado y las previsiones

están contenidas fundamentalmente en el art. 188 de la

Constitución. Admitiendo, como se expresó, la incorporación de

capitales privados en la constitución o ampliación del

patrimonio de los entes.

De lo expuesto se desprende que, existiendo

la posibilidad de participación por parte del Estado en

emprendimientos económicos como los que se señalan y en régimen

de economía mixta, ello deberá estar sujeto, en su génesis, a la

formalidad que la Carta ha dispuesto: norma de carácter legal;

se excluye expresamente la posibilidad jurídica de que la

autorización legal pueda obtenerse en forma genérica o

impersonal; y, finalmente, se exige un quorum especial, es

decir, mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

- El art. 14 permite que la demandada pueda

asociarse, en forma temporal o permanente, con empresas públicas

o privadas.

Dada esa autorización genérica, no habrá en

cada caso análisis de las condiciones de constitución o

actuación de las sociedades a constituir o de las contrataciones

a formalizar. Se debe preservar o proteger el giro que

preceptivamente le ha sido asignado por la ley al ente

(Constitución, art. 190).

- Por último expresan que son titulares de

un interés directo, personal y legítimo. Señalan que son

integrantes del Consejo Federal de la Organización gremial de

trabajadores de A.N.C.A.P., en su calidad de presidente y

secretario general, por lo que son naturalmente funcionarios de

la demandada. En su calidad de funcionarios, resultan integrados

a la relación estatutaria con el organismo público de

referencia.

- Pidieron se declarara la

inconstitucionalidad de la norma aludida (fs. 1 y ss.).

2o.) Que oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal

acerca de la legitimación de la parte actora, expidiéndose el

mismo, en el sentido de que el accionamiento promovido no

resulta admisible (fs. 19 y ss.).

3o.) Que se dio entrada al recurso (f. 22),

reiterando el Sr. Fiscal de Corte, la posición anteriormente

expuesta, expresando:

- No resulta acreditada la calidad invocada,

ni siquiera la existencia del convenio colectivo alegado.

- Pero aun en el supuesto de verificarse ese

extremo, tal justificación no alcanza para reconocer que los

comparecientes posean, por ello, la legitimación necesaria.

El interés que invocan es abstracto (fs. 23

y ss.).

4o.) Que, asimismo, compareció el Dr.

G.A.R. en representación de la Administración

Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, manifestando:

- Existen falta de legitimación activa.

No se cuestiona que el interés de los

actores sea legítimo, Pero se plantea el tema de si el mismo, es

"directo" y "personal".

Señalando, incluso, a qué título

comparecieron los actores, si de manera individual o en sus

calidades de dirigentes del sindicato.

Luego de un extenso análisis sobre ambos

aludidos conceptos, desde el punto de vista doctrinario, afirma

que el interés invocado, si bien es personal, no es directo. El

examen de la norma impugnada demuestra que la misma no se

refiere a los funcionarios de A.N.C.A.P. ni a su situación

estatutaria. Y, además, en nada modifica sus derechos y

obligaciones.

- Del mismo modo, se hizo mención a la

incidencia del art. 259 de la Constitución, en cuanto a que el

fallo de la Corte, refiere al "caso concreto".

En la solicitud de declaración pretendida,

no se ha delimitado ni indicado el hipotético caso concreto al

que se aplicaría en el futuro la declaración en cuestión.

- Finalmente, se estudia el fondo del

asunto.

Analizándose la evolución legislativa de los

últimos años y cuál ha sido la práctica de la última década. Y

la Constitución, o mejor su interpretación, debe adaptarse a

ella so pena, en caso contrario, de quedar relegada a no ser

mucho más que "el pedazo de papel" de que hablaba L. en el

siglo pasado.

- Pidió se hiciera lugar a la excepción de

falta de legitimación activa o, en su caso, se desestime la

declaración solicitada (fs. 31 y ss.).

5o.) Que se oyó una vez más al Ministerio

Público, sosteniendo la Sra. Fiscal de Corte (I) que corresponde

acoger la excepción previa planteada por la demandada, sin

ingresar al juicio de inconstitucionalidad propiamente dicho

(f. 54).

6o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó

para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 55 y

58).

CONSIDERANDO:

I) Que se desestimará, aunque por falta de

legitimación activa, la acción de inconstitucionalidad

planteada.

Naturalmente, en primer término y ello desde

el plano lógico, corresponde analizarse efectivamente la parte

actora, ésta o no legitimada para promover estos obrados y

solicitar la declaración de que la norma contenida en el art. 14

de la Ley No. 16.753 colide con otras de mayor rango. Por

cuanto, como bien se sabe, antes del ingreso al mérito de la

cuestión que se somete a consideración de un órgano

jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes

actúan, en cuanto a poder pretender aquéllo que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera

"legitimatio ad causam", consiste en la terminología de

ilustrado procesalista, "... en la probable titularidad de los

intereses específicos del proceso", sino, en la que el mismo

llama "legitimación sustancial", o sea, su "... efectiva

titularidad ..." (D.B. De Angelis, Introducción al

Proceso", Ed. 1980, pág. 97; además, en "El Proceso Civil", t.

1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de

sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en

situación, concreta - de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida - ya

se le llame "legitimación sustancial", "legitimación en la

causa" o aun mismo, "legitimatio ad causam" -, es un presupuesto

de la pretensión contenida en la demanda, necesario e

imprescindible par que haya un proceso, no ya válido, pero sí,

eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina, "Resulta evidente de

lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado

por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto

procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido

ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que

debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés

sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos

materiales o sustanciales para la sentencia de fondo" (Hernando

Devis Echandía, "Teoría General del Proceso", t. 1, pág. 291;

Cf. E.V., "Derecho Procesal Civil", t. 2, pág. 316).

Ahora bien.

Están legitimados para solicitar la

"declaración de inconstitucionalidad de una ley y (obtener) la

inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla ...",

todos quienes se consideren lesionados "... en su interés

directo, personal y legítimo" (Constitución, art. 258). Lo que

plantea, es obvio, el tema de si los actores - tanto a título

individual, como aun mismo, en su carácter de integrantes del

sindicato que agrupa a los funcionarios de la demandada (f.

7) -, están legitimados para acceder a la solución que postulan.

Y se dice, tanto a título individual como

gremial, dado que, sin duda, de principio, corresponde destacar

que comparecieron en el primer sentido. Al indicarse el nombre

de la parte actora (Código General del Proceso, art. 117 nal.

2), se hace mención a personas físicas - J.J.B. y

S.S. -, sin especificar que ocupen cargo alguno o que

lo hagan a nombre de alguna institución, cualquiera fuera su

naturaleza. De ahí, se haya dicho muy claramente: "Cuando el

actor se presenta por derecho propio, en el mismo encabezamiento

en que figura su nombre coloca además el domicilio real, con lo

cual queda presentado, y esta parte que ahora tratamos es

superflua" (E.M.F., "Cómo hacer una demanda", pág.

31).

Aun cuando, es bien cierto, posteriormente,

al estudiar el "interés directo y legítimo" (Cap. 6, f. 7),

aluden a que los comparecientes son "... integrantes del Consejo

Federal de la Organización gremial de trabajadores de ..." la

demandada, habiendo mención expresa a sus "... respectivas

calidades de presidente y secretario general ...". Lo que de

todos modos no es claro, al punto que, efectivamente, a

continuación agregan que por ello, "... somos natural y

obviamente funcionarios de A.N.C.A.P. ..." (f. 7).

Lo expuesto, llevaría a sostener que - como

dice la demandada -, los actores actúan "... a título personal,

sin invocar la representación de otro u otras personas físicas o

jurídicas. De allí que los autos hayan sido caratulados por la

Suprema Corte, correctamente a nuestro juicio, con los nombres

de los dos promotores de la acción ...". Sin que importe,

entonces, la condición de funcionarios agremiados y que hayan

dicho que tenían esa calidad.

Claro que, de todos modos, en función de lo

dudoso que puede ser el punto, es preferible tratar el tema en

cuestión, desde esa óptica, como lo hace la propia parte

demandada. Según lo indica: "... estas referencias a su

condición de dirigentes del sindicato del funcionariado del

organismo, nos obligará, para el caso de que no se comparta

nuestra opinión en este punto, a ocuparnos de la...

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