Sentencia Definitiva nº 335/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Octubre de 1997
| Ponente | Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO |
| Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1997 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de octubre de mil novecientos noventa y
siete.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos
caratulados: "B., J.J. y Santos, Schubert c/
A.N.C.A.P. - Acción de inconstitucionalidad. Art. 14 de la Ley
No. 16.753". Ficha 446/96.
RESULTANDO:
1o.) Que comparecieron J.J.B.
y S.S. promoviendo acción de inconstitucionalidad de
la norma contenida en el art. 14 de la Ley No. 16.753,
expresando:
- El 13 de junio de 1996 fue promulgada la
ley mencionada, discutida y aprobada en el ámbito parlamentario
con el cometido exclusivo de derogar el monopolio de alcoholes y
bebidas alcohólicas establecido en beneficio de A.N.C.A.P.
Según dicho artículo, a partir de la
promulgación de la norma, el organismo podrá asociarse con
empresas públicas o privadas para abordar emprendimientos
económicos con aquellos cometidos no monopólicos establecidos
anteriormente y los que la nueva ley le asigna este carácter.
- El derecho positivo patrio permite la
transformación de las empresas del Estado y las previsiones
están contenidas fundamentalmente en el art. 188 de la
Constitución. Admitiendo, como se expresó, la incorporación de
capitales privados en la constitución o ampliación del
patrimonio de los entes.
De lo expuesto se desprende que, existiendo
la posibilidad de participación por parte del Estado en
emprendimientos económicos como los que se señalan y en régimen
de economía mixta, ello deberá estar sujeto, en su génesis, a la
formalidad que la Carta ha dispuesto: norma de carácter legal;
se excluye expresamente la posibilidad jurídica de que la
autorización legal pueda obtenerse en forma genérica o
impersonal; y, finalmente, se exige un quorum especial, es
decir, mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
- El art. 14 permite que la demandada pueda
asociarse, en forma temporal o permanente, con empresas públicas
o privadas.
Dada esa autorización genérica, no habrá en
cada caso análisis de las condiciones de constitución o
actuación de las sociedades a constituir o de las contrataciones
a formalizar. Se debe preservar o proteger el giro que
preceptivamente le ha sido asignado por la ley al ente
(Constitución, art. 190).
- Por último expresan que son titulares de
un interés directo, personal y legítimo. Señalan que son
integrantes del Consejo Federal de la Organización gremial de
trabajadores de A.N.C.A.P., en su calidad de presidente y
secretario general, por lo que son naturalmente funcionarios de
la demandada. En su calidad de funcionarios, resultan integrados
a la relación estatutaria con el organismo público de
referencia.
- Pidieron se declarara la
inconstitucionalidad de la norma aludida (fs. 1 y ss.).
2o.) Que oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal
acerca de la legitimación de la parte actora, expidiéndose el
mismo, en el sentido de que el accionamiento promovido no
resulta admisible (fs. 19 y ss.).
3o.) Que se dio entrada al recurso (f. 22),
reiterando el Sr. Fiscal de Corte, la posición anteriormente
expuesta, expresando:
- No resulta acreditada la calidad invocada,
ni siquiera la existencia del convenio colectivo alegado.
- Pero aun en el supuesto de verificarse ese
extremo, tal justificación no alcanza para reconocer que los
comparecientes posean, por ello, la legitimación necesaria.
El interés que invocan es abstracto (fs. 23
y ss.).
4o.) Que, asimismo, compareció el Dr.
G.A.R. en representación de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, manifestando:
- Existen falta de legitimación activa.
No se cuestiona que el interés de los
actores sea legítimo, Pero se plantea el tema de si el mismo, es
"directo" y "personal".
Señalando, incluso, a qué título
comparecieron los actores, si de manera individual o en sus
calidades de dirigentes del sindicato.
Luego de un extenso análisis sobre ambos
aludidos conceptos, desde el punto de vista doctrinario, afirma
que el interés invocado, si bien es personal, no es directo. El
examen de la norma impugnada demuestra que la misma no se
refiere a los funcionarios de A.N.C.A.P. ni a su situación
estatutaria. Y, además, en nada modifica sus derechos y
obligaciones.
- Del mismo modo, se hizo mención a la
incidencia del art. 259 de la Constitución, en cuanto a que el
fallo de la Corte, refiere al "caso concreto".
En la solicitud de declaración pretendida,
no se ha delimitado ni indicado el hipotético caso concreto al
que se aplicaría en el futuro la declaración en cuestión.
- Finalmente, se estudia el fondo del
asunto.
Analizándose la evolución legislativa de los
últimos años y cuál ha sido la práctica de la última década. Y
la Constitución, o mejor su interpretación, debe adaptarse a
ella so pena, en caso contrario, de quedar relegada a no ser
mucho más que "el pedazo de papel" de que hablaba L. en el
siglo pasado.
- Pidió se hiciera lugar a la excepción de
falta de legitimación activa o, en su caso, se desestime la
declaración solicitada (fs. 31 y ss.).
5o.) Que se oyó una vez más al Ministerio
Público, sosteniendo la Sra. Fiscal de Corte (I) que corresponde
acoger la excepción previa planteada por la demandada, sin
ingresar al juicio de inconstitucionalidad propiamente dicho
(f. 54).
6o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó
para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 55 y
58).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará, aunque por falta de
legitimación activa, la acción de inconstitucionalidad
planteada.
Naturalmente, en primer término y ello desde
el plano lógico, corresponde analizarse efectivamente la parte
actora, ésta o no legitimada para promover estos obrados y
solicitar la declaración de que la norma contenida en el art. 14
de la Ley No. 16.753 colide con otras de mayor rango. Por
cuanto, como bien se sabe, antes del ingreso al mérito de la
cuestión que se somete a consideración de un órgano
jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes
actúan, en cuanto a poder pretender aquéllo que solicitan.
Por cierto, no se trata de la mera
"legitimatio ad causam", consiste en la terminología de
ilustrado procesalista, "... en la probable titularidad de los
intereses específicos del proceso", sino, en la que el mismo
llama "legitimación sustancial", o sea, su "... efectiva
titularidad ..." (D.B. De Angelis, Introducción al
Proceso", Ed. 1980, pág. 97; además, en "El Proceso Civil", t.
1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de
sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en
situación, concreta - de peticionar la actuación reclamada.
Ya que esta legitimación así entendida - ya
se le llame "legitimación sustancial", "legitimación en la
causa" o aun mismo, "legitimatio ad causam" -, es un presupuesto
de la pretensión contenida en la demanda, necesario e
imprescindible par que haya un proceso, no ya válido, pero sí,
eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina, "Resulta evidente de
lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado
por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto
procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido
ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que
debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés
sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos
materiales o sustanciales para la sentencia de fondo" (Hernando
Devis Echandía, "Teoría General del Proceso", t. 1, pág. 291;
Cf. E.V., "Derecho Procesal Civil", t. 2, pág. 316).
Ahora bien.
Están legitimados para solicitar la
"declaración de inconstitucionalidad de una ley y (obtener) la
inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla ...",
todos quienes se consideren lesionados "... en su interés
directo, personal y legítimo" (Constitución, art. 258). Lo que
plantea, es obvio, el tema de si los actores - tanto a título
individual, como aun mismo, en su carácter de integrantes del
sindicato que agrupa a los funcionarios de la demandada (f.
7) -, están legitimados para acceder a la solución que postulan.
Y se dice, tanto a título individual como
gremial, dado que, sin duda, de principio, corresponde destacar
que comparecieron en el primer sentido. Al indicarse el nombre
de la parte actora (Código General del Proceso, art. 117 nal.
2), se hace mención a personas físicas - J.J.B. y
S.S. -, sin especificar que ocupen cargo alguno o que
lo hagan a nombre de alguna institución, cualquiera fuera su
naturaleza. De ahí, se haya dicho muy claramente: "Cuando el
actor se presenta por derecho propio, en el mismo encabezamiento
en que figura su nombre coloca además el domicilio real, con lo
cual queda presentado, y esta parte que ahora tratamos es
superflua" (E.M.F., "Cómo hacer una demanda", pág.
31).
Aun cuando, es bien cierto, posteriormente,
al estudiar el "interés directo y legítimo" (Cap. 6, f. 7),
aluden a que los comparecientes son "... integrantes del Consejo
Federal de la Organización gremial de trabajadores de ..." la
demandada, habiendo mención expresa a sus "... respectivas
calidades de presidente y secretario general ...". Lo que de
todos modos no es claro, al punto que, efectivamente, a
continuación agregan que por ello, "... somos natural y
obviamente funcionarios de A.N.C.A.P. ..." (f. 7).
Lo expuesto, llevaría a sostener que - como
dice la demandada -, los actores actúan "... a título personal,
sin invocar la representación de otro u otras personas físicas o
jurídicas. De allí que los autos hayan sido caratulados por la
Suprema Corte, correctamente a nuestro juicio, con los nombres
de los dos promotores de la acción ...". Sin que importe,
entonces, la condición de funcionarios agremiados y que hayan
dicho que tenían esa calidad.
Claro que, de todos modos, en función de lo
dudoso que puede ser el punto, es preferible tratar el tema en
cuestión, desde esa óptica, como lo hace la propia parte
demandada. Según lo indica: "... estas referencias a su
condición de dirigentes del sindicato del funcionariado del
organismo, nos obligará, para el caso de que no se comparta
nuestra opinión en este punto, a ocuparnos de la...
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