Sentencia Definitiva nº 366/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “SANTURIO, N. y otros c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO y otros. Daños y perjuicios. Casación”, IUE: 2-11257/2009, y su acumulado: “FAR COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. c/ M.D., J.. Daños y perjuicios”, IUE: 2-1776/2007, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante del Banco de Seguros del Estado contra la sentencia identificada como SEF 0005-000008/2016, dictada por el Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 2o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia, identificada como SEF 0109-000055/2015, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno, Dra. M.I.V., acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Banco de Seguros del Estado respecto de la citación en garantía que pro-movió J.M. en el acumulado y amparó parcialmente la demanda de Far S.A. En su mérito, condenó a J.M. “al pago de los daños provocados en la res-ponsabilidad asignada, a liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P.”, y rechazó la demanda contra el Banco de Seguros del Estado. Todo, sin especial condenación pro-cesal (fs. 683-711).

II) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. A.F., J.P. y T.S., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0005-000008/2016, dictada el 18 de febrero de 2016, revocó parcialmente la recurrida y, en su mérito, condenó al Banco de Seguros del Estado a pagarle, en concepto de daño moral, U$S30.000 a N.S., U$S20.000 a C.C., U$S20.000 a M.C. y U$S 10.000 a A.F., más el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante. Además, lo condenó a pagar U$S6.000 por daño moral “iure hereditatis”, más intereses desde la fecha del hecho ilícito.

Asimismo, acogió la reclamación del lucro cesante en los términos y sobre las bases del considerando 7 y fijó el monto del reembolso pedido en la forma establecida en el considerando 9, más el interés legal desde la fecha del pago por parte de la aseguradora (fs. 762-782).

III) El representante del Banco de Seguros del Estado interpuso recurso de casación (fs. 787-798).

Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

1) La Sala infringió los arts. 1342, 1344, 1348, 1594, 1595, 1598 y 2213 del C. Civil; los arts. 1 y 4 del decreto-Ley 14.500 y los arts. 139.1, 140, 141 y 197 del C.G.P.

2) El Tribunal responsabilizó a su representado porque entendió que el fallecimiento de R.C. se debió al incumplimiento de una obli-gación de resultado, conclusión errónea en la medida en que no se puede afirmar con certeza que un paciente internado no pueda contraer infecciones.

Como la obligación asumida por el Banco de Seguros del Estado es de medios, debió probarse que sus dependientes actuaron en forma culposa, lo que no se hizo. Pero, aun en sede de causa extraña, la posición de su representado es defendible, pues, como por más precauciones que se tomen es imposible obtener una asepsia total, el ámbito no es otro que el del caso fortuito o fuerza mayor.

La Sala se fundó en el pe-ritaje realizado por la Dra. Z.D., por entender que fue el más completo desde que tuvo a la vista los otros peritajes y la autopsia forense, lo cual no parece un argumento sólido para descartar las pruebas periciales realizadas con anterioridad. Tampoco especi-ficó las razones por las que eligió ese peritaje para fundar su decisión, vulnerando, así, las reglas de la sana crítica, prueba que, además, fue agregada al proceso en forma improcedente.

3) Las sumas fijadas por con-cepto de daño moral exceden lo que la jurisprudencia señala para los casos de muerte de padre, hijo y hermano.

4) No corresponde indemnizar el daño premuerte.

5) La indemnización del lucro cesante se solicitó en función de la obligación alimen-taria que el causante tenía con sus hijos, M. y C.C.. Por lo tanto, este rubro no está relacionado con el aporte al hogar que hacía el cau-sante, razón por la cual no es correcto extender la condena hasta que éste hubiera cumplido 65 años de edad, sino hasta la fecha en que sus hijos cumplan la mayoría de edad.

El monto del lucro cesante es excesivo, ya que no se probaron los ingresos y “se tiene por bueno” que lo que el causante aportaba al hogar eran $4.500, sin tener en cuenta que el salario mínimo en el año 2005 era de $2.050.

No debió aplicarse el mé-todo de cálculo de la matemática lineal, con una detracción del 15%, sino que lo que correspondía era haber fijado una renta hasta la mayoría de edad de los hijos, aplicando un importe equivalente a un 20% de un salario mínimo vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

6) Los intereses corren desde la fecha de presentación de la demanda.

7) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se desestimara la demanda deducida en su contra.

IV) Las representantes de los actores evacuaron el traslado del recurso de casación abogando por su rechazo (fs. 804-813).

V) Por providencia del 13 de abril de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno resolvió conceder el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 815).

VI) El expediente se recibió en la Corte el 4 de mayo de 2016 (fs. 829).

VII) Por providencia No. 684/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 830vto.).

VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justi-cia acogerá parcialmente el recurso de casación inter-puesto y, en su mérito, casará la sentencia recurrida en cuanto al límite temporal de la condena impuesta en con-cepto de lucro cesante, que fijará desde el 16 de junio de 2005 hasta el 2 de febrero de 2017 en el caso de M.C., y desde el 16 de junio de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2015 en el de C.C..

II) El caso de autos.

N.S. y A.F., madre y hermano de R.C., y N.A., en representación de sus menores hijos, M. y C.C.A., demandaron al Banco de Seguros del Estado y a J.M., con el fin que se los condenara a pagarles los daños y perjuicios que la muerte de R.C. les causó.

El 29 de mayo de 2005, a raíz de un accidente de tránsito, R.C. fue atendido en el Sanatorio del Banco de Seguros del Estado, con diagnóstico de tratamiento raquimedular, y fue tratado con analgésicos por vía intramuscular. Fue dado de alta definitiva el 7 de junio de 2005, pero el 11 de junio comenzó con dolor en la región glútea y fiebre, lo que motivó su reingreso al sanatorio. El 16 de junio de 2005, R.C. falleció.

De acuerdo con los dichos de los actores, la muerte de R.C. se produjo por los errores cometidos por los dependientes del Banco de Seguros del Estado, puesto que la inyección aplicada por la enfermera fue la causa directa de la infección que padeció, ya sea porque el medicamento que se le inyectó estaba contaminado o porque la desinfección previa de la zona glútea no fue la adecuada. Si a ello se agrega que el proceso infeccioso no fue diagnosticado a tiempo y que los antibióticos le fueron administrados tardía-mente, la responsabilidad del Banco de Seguros del Esta-do resulta plenamente acreditada.

III) La naturaleza de la obli-gación de las instituciones de asistencia médica en relación con las infecciones intrahospitalarias.

Sobre este tema, los inte-grantes de la Corte tienen posiciones diversas.

1) Para los Sres. Ministros, D.. R.P.M., J.L. y J.C., la obligación que pesa sobre la institución de asistencia médica de que el paciente internado no con-traiga enfermedades ajenas a las que motivaron su inter-nación es una obligación de seguridad y resultado, tal como sostuvo el tribunal “ad quem”.

En tal sentido, la Corte, en sentencia No. 48/1993, expresó: La Corporación reite-radamente sostuvo que la obligación de prestar asis-tencia médica es de medios y no de resultado, pero a pesar de ello, se inserta lateralmente en esa tarea de asistencia médica, “... la obligación de resultado de no causar al enfermo males de salud que no deriven del proceso patológico que da mérito a la referida asis-tencia médica. Así existirá siempre responsabilidad si en el curso del tratamiento se afecta al asistido con males derivados de la falta de asepsia, aplicación errónea de medicamentos no recetados, etc.” (Sent. No. 66/90 del 26/7/90 en ‘Fallos’, ob. cit., 1990-1991, págs. 95-97).

Más recientemente, y en la misma línea de razonamiento, la Corte, en sentencia No. 510/2014, expresó: (...) al configurarse una hipótesis de causa de infección exógena, la Corte coincidiendo con el pronunciamiento de primera instancia, entiende que corresponde atribuir a la demandada incumplimiento de una obligación de seguridad-resultado y, por ende rechazar la calificación realizada por el Tribunal, quién consideró que se trataba de una obligación de medios.

Al respecto, la Corte en Sentencia No. 580/2008 ha sostenido en términos que resultan...

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