Sentencia Definitiva nº 342/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Septiembre de 2016

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente288-835/2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia342/2016

Montevideo, veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS - SUS DENUNCIAS - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831 Y CASACION PENAL”, IUE: 288-835/2011.

RESULTANDO:

I) Por sentencia interlocutoria No. 2.043 del 19 de agosto de 2014, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 4o. Turno difirió el pronunciamiento acerca de si ha operado o no la prescripción de cualquier eventual hecho delictivo en el presente caso.

II) Por sentencia interlocutoria No. 328 del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno confirmó la providencia impugnada, expresando, en lo medular, que la instrucción en curso debía proseguir en virtud de lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 18.831 (fs. 1337-1339 vto.).

III) Contra dicha decisión, el indagado BB interpuso recurso de casación (fs. 1345-1350 vto.).

IV) Inmediatamente después, los indagados CC, BB, DD, EE y FF opusieron la excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831, por los argumentos que expresaron en su escrito de fs. 1351-1362.

V) Se le dio traslado a la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 13o. Turno de la excepción de inconstitucionalidad, quien lo evacuó solicitando que se desestimara la excepción planteada (fs. 1375-1382 vto.).

VI) Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte, al evacuar la vista que se le otorgó, expresó que, en su opinión, correspondería desestimar la excepción de inconstitucionalidad (fs. 1386-1391).

VII) Por auto No. 440 del 4 de abril de 2016, la Corporación tuvo por evacuada la vista conferida y dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 1393).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por distintos fundamentos, declarará inconstitucionales e inaplicables al indagado BB los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831 y desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los indagados CC, DD, EE y FF.

II) A juicio de los Sres. Ministros D.. L., C. y M., corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el indagado BB contra los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831.

II.1) Sobre la legitimación del indagado BB.

Los Sres. Ministros D.. L. y C. consideran que las normas impugnadas no le fueron aplicadas definitivamente a este excepcionante, puesto que, antes de hacer valer la defensa de inconstitucionalidad, interpuso recurso de casación contra la sentencia interlocutoria por la cual el tribunal ad quem, aplicando las normas legales atacadas, desestimó la excepción de prescripción.

Por su parte, la Sra. Ministra Dra. M. entiende que tanto BB como el resto de los indagados ostentan interés para impugnar los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831, puesto que, en la medida en que la resolución que desestimó la defensa de prescripción tiene naturaleza de sentencia interlocutoria simple, a ninguno de ellos les era exigible interponer el recurso de casación.

La Sra. Ministra Dra. M. se pronunció en este mismo sentido en la reciente sentencia No. 50/2016 de la Corporación.

II.2) En cuanto al mérito del asunto, los Sres. Ministros D.. L., C. y M. consideran que los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831 son inconstitucionales, tal como sostuvieron en las sentencias Nos. 20/2013 y 126/2016 de la Suprema Corte de Justicia -entre otras-, a cuyos fundamentos se remiten.

III) Con respecto a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los indagados CC, DD, EE y FF contra los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831, los Sres. Ministros D.. L., C., P.M. y H. entienden que corresponde desestimarla, en la medida en que dichas normas les fueron definitivamente aplicadas a estos excepcionantes, motivo por el cual no corresponde analizar el mérito de la cuestión.

En efecto, a diferencia de lo que hizo el indagado BB, los indagados CC, DD, EE y FF no interpusieron recurso de casación contra la providencia en virtud de la cual la Sala, aplicando las normas legales atacadas, desestimó la excepción de prescripción.

Entonces, al haberles sido definitivamente aplicadas a los indagados las normas cuya declaración de inconstitucional peticionaron, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).

Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (cf. sentencias Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009 y 153/2010 de la Corporación, por citar solamente algunas).

Esta es la misma solución que se adoptó en las sentencias Nos. 227/2013 y 380/2014 de la Suprema Corte de Justicia.

En esta misma línea de razonamiento, cabe destacar que la aplicación definitiva de una norma impide el progreso de una pretensión de declaración de inconstitucionalidad toda vez que, como acontece en el caso, tal aplicación priva a quien la ejerce de la titularidad de un interés con la nota de “directo”, nota requerida por la Constitución en su art. 258 para habilitar el progreso de una pretensión como la aquí planteada (cf. sentencias Nos. 31/2016, 110/2016 y 119/2016 de este Colegiado).

IV) No se impondrá especial condenación en costos y las costas resultan de precepto respecto de la excepción de inconstitucionalidad desestimada (art. 523 del C.G.P.).

Por los diversos fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

FALLA:

DECLARANSE INCONSTITUCIONALES E INAPLICABLES AL INDAGADO BB LOS ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY 18.831, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.

DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS INDAGADOS CC, DD, EE Y FF, CON COSTAS.

NOTIFIQUESE A DOMICILIO, COMUNIQUESE AL PODER LEGISLATIVO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.

DR. R.P.M. DISCORDE: POR ENTENDER QUE CORRESPONDE DESESTIMAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY No. 18.831 INTERPUESTA POR EL

INDAGADO BB, POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:

I) En lo que dice relación con la situación del indagado BB, si bien interpuso recurso de casación, a criterio del Redactor, resulta inadmisible.

Como sostuviera en discordia extendida en Sentencia No. 2123, oportunidad en la que compartí la decisión adoptada por la Corte en Sentencia No. 1620, en la que se resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, al tratarse la recurrida de una decisión de naturaleza interlocutoria de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado que desestimó la solicitud de clausura de las actuaciones, en consecuencia no integra el elenco de las sentencias casables.

Conforme a ello, el redactor de la presente mantiene los fundamentos de la posición expuesta, al no proceder la referida vía impugnativa respecto de decisiones de naturaleza interlocutoria que no ponen fin a la acción penal, lo que determina la inadmisibilidad de la recurrencia.

II) En función de ello, resultan aplicables también a este indagado las consideraciones expuestas en Sentencias Nos. 380/2014 y 227/2013 en el que la Corte por unanimidad desestimó el excepcionamiento de inconstitucionalidad promovido, por lo cual no corresponde analizar el mérito de la cuestión.

Así, se expresó: “...los Sres. Ministros D.. R., L., C. y P.M. consideran que se le aplicó definitivamente la norma impugnada al encausado, habida cuenta de que la referida sentencia interlocutoria del Tribunal de Apelaciones, además de confirmar el auto de procesamiento, rechazó la alegada prescripción del delito, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley No. 18.831...”.

“...Al haberle sido definitivamente aplicada al enjuiciado la norma cuya declaración de inconstitucional peticionó, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).

Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente...

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