Sentencia Definitiva nº 20/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Febrero de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha22 Febrero 2013
Número de expediente2-109971/2011
Número de sentencia20/2013

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA. BB - DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE 2–109971/2011.

RESULTANDO:

1) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno, comparecieron los Coroneles CC y DD, promoviendo por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en la Ley No. 18.831, y en especial sus artículos 1, 2 y 3 (fs. 464/470 vto.).

En apoyo de su pretensión declarativa desarrollan argumentos que pueden resumirse en lo siguiente:

- En cuanto a la legitimación activa, sostienen que han solicitado la clausura y archivo de estas actuaciones en mérito a que ha operado la prescripción del supuesto delito que se investiga. Por Decreto No. 1110/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, se denegó la solicitud, basándose entre otros fundamentos, en lo dispuesto por la Ley No. 18.831. Por ello, es de toda evidencia que la entrada en vigor de la Ley No. 18.831 ha habilitado la iniciación (o la reanudación o prosecución, según sea el caso) de estos procedimientos presumariales, en los que han sido citados en calidad de indagados. Ello conlleva la posibilidad de ser eventualmente procesados y condenados por el delito que en estos obrados se investiga.

En consecuencia, afirman que es innegable que ostentan la titularidad de un interés directo, personal y legítimo, que les habilita para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

- Con relación al artículo 1 de la Ley No. 18.831, surge evidente que, dados sus efectos retroactivos, el mismo va más allá de una derogación tácita de la Ley No. 15.848, que sólo operaría hacia el futuro, determinando la anulación de la Ley de Caducidad.

- El artículo 2 de la Ley impugnada, dispuso -en el año 2011- que se borren los efectos producidos durante más de veinticinco años por los plazos procesales y de prescripción o caducidad en los procesos sustanciados respecto de los delitos comprendidos en la Ley No. 15.848. “Traducido ello a un lenguaje fácil, se dispone que los plazos vencidos no vencieron” (fs. 465).

- Por el artículo 3 de la Ley atacada se le da efecto también retroactivo a la imprescriptibilidad de los delitos referidos.

Los ilícitos comprendidos en la Ley de Caducidad no son, en su gran mayoría, delitos de lesa humanidad.

- La Ley No. 18.831, por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo, colide con el segundo inciso del artículo 10 de la Carta, el cual al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la retroactividad de la Ley penal, por ser ésta frontalmente contraria al accionar libre de los seres humanos.

- La irretroactividad de la Ley penal, en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas, constituye un derecho inherente a la personalidad humana, amparado por el artículo 72 de la Constitución, que también resulta vulnerado por la Ley No. 18.831.

- Las normas legales cuestionadas son inconciliables con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, reconocido por el artículo 7 de la Carta.

Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las Leyes retroactivas en materia penal porque lesionan un derecho adquirido de rango constitucional. Conforme al artículo 10 de la Lex Magna las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no podrán transformarse en ilícitas y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

Es lo que ocurre, evidentemente, con el artículo 3 de la Ley No. 18.831. Este al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, cometidos todos ellos antes del 1o. de marzo de 1985, son crímenes de lesa humanidad, trae como consecuencia su imprescriptibilidad, proyecta hacia el pasado, retroactivamente, los efectos de los artículos 7 y 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Ley No. 17.510, de fecha 27 de junio de 2002, así como los de los artículos 7 y 19 a 25 de nuestra Ley No. 18.026, de fecha 25 de setiembre de 2006.

- La Ley cuestionada, sobre todo en su artículo 1, colide frontalmente con lo establecido en el segundo inciso del artículo 82 de la Constitución e indirectamente con los artículos 4 y 79 (inciso segundo), así como con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía en los casos establecidos por el artículo 82 sólo compete al Cuerpo Electoral.

Cuando una Ley es sometida a referéndum -como lo fue la Ley No. 15.848 el 16 de abril de 1989- la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca.

- En la especie, quienes por su condición de militares o policías en actividad antes del 1o. de marzo de 1985 podían ser imputados de los delitos comprendidos en el artículo 1 de la Ley No. 15.848, tenían un derecho adquirido a no ser juzgados por su supuesta autoría, en virtud de haber caducado, por imperio legal, la pretensión punitiva del Estado respecto de los mismos.

Y además, eran titulares de otros dos derechos adquiridos: el de que los plazos procesales y de prescripción de dichos delitos se computaran de conformidad con las Leyes vigentes al tiempo de la comisión de los hechos y el que esos mismos delitos no fueran considerados crímenes imprescriptibles de lesa humanidad, por la elemental razón de que al tiempo de su comisión –es decir, antes del 1o. de marzo de 1985- en nuestro Derecho positivo no existían delitos imprescriptibles ni crímenes de lesa humanidad.

En definitiva, solicitaron se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 y su inaplicabilidad a los comparecientes.

2) Por Providencia No. 1236/2012, del 18/VI/2012, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 471).

3) Por Auto No. 1603, del 23 de julio de 2012, la Corporación resolvió conferir traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal que interviene en la causa. F., otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 475).

4) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 6to. Turno (en calidad de subrogante de la Fiscalía Letrada de 2do. Turno), evacuando el traslado conferido y por los fundamentos que expresó en fs. 481/507 vto. requirió se rechace el planteamiento de la Defensa en cuanto solicitó se declare inconstitucional la Ley No. 18.831, por falta de legitimación de los recurrentes, sin perjuicio de entender que la referida norma resulta inaplicable al caso de autos.

5) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No. 3028/12, entendiendo que “... no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación” (fs. 511 a 535).

6) Por Interlocutoria No. 1859, del 17 de agosto de 2012, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 537).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y en su mérito declarará inconstitucionales, y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada respecto del artículo 1 de dicha Ley, sin especial condenación procesal.

II) La legitimación activa de los promotores será el primer punto a analizar.

Tal como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003, “... antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (D.B. De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, T. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (H.D.E., Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291; Cf. E.V., Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 316)’ (Sent. No. 335/97)”.

(…)

“De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.

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