Sentencia Definitiva nº 398/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Octubre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “FERNANDEZ, ALICIA Y OTROS C/ ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO A.S.S.E. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - CASACION”, IUE: 2–49492/2014.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos, por Sentencia No. 32, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 11o. Turno, se falló:

“Desestimando la excepción de incompetencia interpuesta por Asse.

Haciendo lugar a la excep-ción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada ASSE.

Haciendo lugar a la excep-ción de litispendencia interpuesta por la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales UE 068 respecto de los actores A.F., V., M., F., J.S., R.M. y N.A..

Haciendo lugar a la excep-ción de litispendencia interpuesta por Comisión de Apoyo respecto de J.C. en los términos reconocidos por la accionante.

Desestimando la excepción de litispendencia interpuesta por la Comisión de Apoyo respecto de J.C..

A. parcialmente la demanda condenando a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales UE 068 y en su mérito condénase a la misma a pagar a J.C., F.A. y E.S. los rubros y montos reconocidos en el considerando XI más daños y perjuicios, 10% respecto de Core, 20% en caso de F.A. y 30% para E.S., más 10% de multa legal, más reajustes e intereses legales desde la fecha hasta la fecha de su pago efectivo.

Costas a cargo de la parte demandada...” (fs. 819 a 833 vto.).

2) Por Sentencia DFA 0013-000051/2016 SEF 0013-000036/2016 dictada el 2 de marzo de 2016 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno, se confirmó la sentencia apelada, salvo en los siguientes extremos, que fueron revocados:

“a) Acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, y en su lugar se desestima la excepción opuesta.

b) Admisión de la excep-ción de litispendencia de las actores Veleda y C., y en su lugar se desestima la excepción.

c) Respecto a los des-cansos intermedios se revoca y en su lugar se condena al pago de los descansos intermedios reclamados.

d) Se revoca la denega-toria de las canastas navideñas, tickets alimentación y licencias descontadas, condenando a su pago.

e) La denegatoria del pago antigüedad y nocturnidad condenando a su pago.

f) Denegatoria de los rubros entrega y lavado de uniformes, imponiendo su pago a las demandadas.

g) Denegatoria a la indem-nización por despido de E.S. y en su lugar se condena al pago de dicha indemnización.

Costas del grado a la de-mandada sin especial imposición de costos...” (fs. 883 a 888).

3) Contra dicha sentencia la representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, dedujo recurso de casación (fs. 892 y ss.).

En lo medular expresaba que:

- El “ad quem” consideró que las codemandadas integran la figura de empleador complejo, por lo que desestimó la falta de legitimación pasiva interpuesta por ASSE y en su mérito, la condenó en forma solidaria conjuntamente con la Comisión de Apoyo. Este punto agravia a la parte, en tanto la Sala valoró erróneamente la prueba y aplicó erróneamente el derecho.

Las comisiones de apoyo son personas jurídicas diferentes a la Unidad Ejecutora a la cuál prestan su apoyo, con una individualidad propia que les permite generar actos jurídicos propios y que no obligan a la Unidad ejecutora respectiva.

De la propia demanda surge la esencial vinculación que mantuvo el actor con la referida Comisión.

Respecto a la falta de legitimación de ASSE, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en Sentencias Nos. 81/2015, 830/2014.

- El Tribunal desestimó la excepción de litispendencia de las actoras V. y Core, incurriendo en un absurdo evidente, por cuanto en primera instancia se falló desestimando la excepción de litispendencia interpuesta por J.C., por lo que mal puede el Tribunal revocar la misma en este aspecto.

- Contrariamente a lo señalado por la Sala, de autos emerge que los actores gozaban de descanso y lograron probar (carga de la prueba) que no se les permitiera realizar el mismo. Sobre el efectivo goce han surgido contradicciones entre los propios testigos que por un lado dicen que no la gozan pero manifiestan que bajan a marcarla, que salen al patio, que pueden tomar algo en el departamento de enfermería o en el cuarto del block, que disponen de frigobar y microondas.

- El Tribunal recibió el agravio de la actora referente a las canastas navideñas y los tickets alimentación para el actor F., condenando al pago de dichos rubros, cuando en realidad F. quedó fuera del litigio.

- ASSE realiza el cálculo del rubro antigüedad en forma correcta y ajustada a derecho. Si la actora realiza el cálculo sobre el sueldo mínimo nacional lo está realizando en forma incorrecta, ya que evidentemente a los valores 2010 le estaría surgiendo una diferencia a su favor.

Sobre el rubro nocturnidad reclamado, el mismo no es de recibo ya que a aquellos que cumplen tareas en horario nocTurno se les abona en forma correcta.

- La Sala condenó al pago de los rubros entrega y lavado de uniformes, imponiendo su pago a las demandadas. Los actores amparados en el Decreto No. 406/99 reclamaron que se les adeuda por parte de la empleadora uniforme de trabajo consistente en pantalón, casaca, saco y suecos, lo que fue amparado en segunda instancia.

Ahora bien. Ni el Decreto ni la sentencia de segunda instancia establecen cuales son las prendas que deben proporcionarse. Además, ha quedado probado mediante la prueba producida que se les ha brindado vestimenta a sus funcionarios.

Tampoco se tuvo en cuenta la normativa referida a medidas de protección en el trabajo: Ley No. 5.032, Decretos Nos. 29/07 y 406/988. El artículo 27 del último decreto establece que el trabajador está obligado a usar ropa y/o elementos de protección personal, debiendo mantenerlos en buen estado de conservación y limpieza, no surgiendo que sea responsable de estos deberes el empleador.

- El “ad quem” infringió lo establecido en las Leyes Nos. 10.449 y 14.791 y Decreto No. 138/2005, disposiciones donde se establece la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, para determinar la inclusión en los distintos grupos de Actividad.

El Tribunal no consideró que la Comisión de Apoyo no brinda servicios de salud en forma directa, sino que su función es asistir a la gestión hospitalaria. En tal sentido, resultan violentadas las normas que le atribuyen la potestad exclusiva al Poder Ejecutivo, de efectuar la categorización en los distintos Grupos de Actividad, conculcando por lo tanto, la seguridad jurídica.

Lo que se termina reali-zando es la aplicación de beneficios de un Grupo de Consejo de Salarios por parte del Poder Judicial.

- El presente caso resulta idéntico al resuelto por la Corporación en Sentencia No. 746/2014, por lo que corresponde anular la sentencia recurrida.

Incurrió en error el “ad quem” cuando condenó al pago de las primas por presentismo y antigüedad, diferencia de nocturnidad, atención directa al paciente block quirúrgico, licencia reglamentaria, salario vacacional, licencia maternal, pago de tickets, uniformes y lavado. Según la Sala, estos rubros, al no encontrarse incluidos en los convenios colectivos agregados, resulta de aplicación lo previsto para el grupo 20.

4) Por su parte, el represen-tante de la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de A.S.S.E., también interpuso recurso de casación (fs. 945 y ss.).

En lo medular expresaba que:

- Respecto de los coac-tores J.C., G.V. y Estela Bálsamo, la parquedad de la sentencia llama la atención, dado que el Tribunal no expresó en qué basó la revocatoria, limitándose a señalar: “No es clara la sentencia y no lo es el fundamento del recurso, sin perjuicio respecto de las tres actoras que se solicita la revocatoria, efectivamente no surge opuesta ni acreditada por la demandada la excepción invocada lo que...

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