Sentencia Definitiva nº 81/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Abril de 2015
Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2015 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, seis de abril de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “C.G., RITA Y OTROS C/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE A.S.S.E. Y OTRA. DEMANDA LABORAL. CASACION” IUE: 2-22281/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la co-demandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de A.S.S.E., contra la sentencia identificada como SEF-0012-000231/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Trabajo de 1er. Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- Por Sentencia No. 4/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 2do. Turno, se falló: “Desestimando las excepciones de carencia de legitimación y de caducidad y/o prescripción opuestas en autos”.
“Haciendo lugar parcial-mente y según lo que resulta del expositivo (Considerando II), del presente pronunciamiento) a la excepción de transacción movilizada en autos respecto de la co-actora Sra. D. y en su mérito condenando a las integrantes de la parte demandada solidariamente al pago a la actora Sra. D., por concepto de diferencias en nocturnidad generadas entre el 1o. de junio de 2008 al 19 de marzo de 2010 inclusive y sus incidencias, reajustes, intereses, multa y daños y perjuicios preceptivos calculados a razón de un 10%, y desestimando la demanda a su respecto en todo lo restante”.
“Condenando solidariamente a ambas integrantes de la parte demandada a abonar a la actora (sic) R.C., A.G., S.G., y E.I., los conceptos de diferencias en el pago por nocturnidad y sus respectivas incidencias en rubros salariales, en licencia, salario vacacional y aguinaldo reajustes intereses y multa”.
“Condenando solidariamente a ambas integrantes de la parte demandada a abonar a las integrantes de la parte actora Sras. R.C., L.F., A.G., S.G., y E.I., los conceptos de compensaciones por antigüedad e incidencias correspondientes, en licencia, salario vacacional y aguinaldo, reajustes legales, intereses y multa”.
“Condenando solidariamente a ambas integrantes de la parte demandada a abonar a las actoras Sras. Lucía F., A.G.B., S.G., y E.I., por concepto de compensación (sic) en área cerrada (trabajo en C.T.I.), reajustes intereses y multa”.
“Condenando solidariamente a las integrantes de la parte demandada al pago de los daños y perjuicios preceptivos (artículo 4to., Ley 10.449) calculados a razón de un 10% sobre los montos correspondientes a adeudos de rubros de naturaleza salarial reconocidos por la presente sentencia respecto de cada accionante”.
“Todo lo antedicho, según detalle relativo a cada integrante de la parte actora correspondiente a cada uno de los créditos reconocidos en la presente sentencia y su cuantificación formulada por la Sede en la liquidación del día de la fecha expresada en el Considerando destinado a ‘pautas liquidatorias y liquidación’ (Considerando VI) y de acuerdo a lo expresado en el dispositivo de la presente sentencia”.
“A las sumas adeudadas se aplicarán los intereses legales en forma lineal no acumulable y los reajustes y accesorios legales correspondientes hasta su efectivo pago, con exclusión de los intereses de la base de cálculo de la multa”.
“Recházase la pretensión de condena a futuro”.
“Desestímase la demanda de autos en todo lo restante”.
“Sin especiales condenas procesales en costos, las costas a cargo de la demandada...” (fs. 343/377 vta.).
Decisión que fue confirma-da por la atacada (fs. 491/501).
2.- A fs. 506/511, la representante de la co-demandada A.S.S.E. interpuso recurso de casación, y luego de fundar la admisibilidad de la recurrencia, postuló que el Tribunal habría infringido, o aplicado en forma errónea, los arts. 137, 140, 141, 197, 198 y 257 del C.G.P., así como lo establecido en las Leyes Nos. 10.449, 11.925, 14.791, 16.002, 16.170, 16.736 y 18.161 y en los Decretos Nos. 185/2004 y 138/2005.
Alegó, en síntesis, que la decisión impugnada no valoró las pruebas aportadas, considerando cada una de las producidas en su conjunto ni racionalmente de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Debió considerarse que A.S.S.E., es una persona jurídica distinta a la co-demandada Comisión de Apoyo, que presenta la calidad de persona jurídica privada sin fines de lucro, que tiene como principal objetivo colaborar en el desarrollo de las tareas de A.S.S.E., tratándose de una persona jurídica diferente a la Unidad Ejecutora a la cual presta su apoyo, con una individualidad propia que le permite generar actos jurídicos propios y que, por tanto, no obligan a la Unidad Ejecutora respectiva.
Asimismo, la sentencia atacada, infringió las disposiciones que establecen la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, para determinar la inclusión en los distintos Grupos de Actividad, conculcando, por lo tanto, la seguridad jurídica.
Contiene, además, una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley al condenar en forma solidaria a ambas demandadas, dado que –en el caso- no se da la hipótesis del supuesto “empleador complejo”. El hecho de que A.S.S.E. aporte los recursos materiales, sea el titular del centro asistencial en el cual prestan funciones los profesionales reclamantes, y emita directivas de funcionamiento de dicho centro, no constituyen por sí solos elementos que evidencien una solidaridad con la Comisión de Apoyo en sus responsabilidades.
Asimismo, no corresponde a ningún empleador en forma exclusiva, realizar la clasificación de cada actividad en un grupo determinado, sino que corresponde a la Comisión referida, debiendo inferirse que tampoco le compete al Poder Judicial; la sentencia de segunda instancia recurrida recalificó la categorización del Grupo, tarea que la Ley le otorga al Poder Ejecutivo.
La sentencia vulneró lo establecido en el art. 39 de la Ley No. 11.925, que dispone la caducidad de todos los créditos y reclamaciones contra el Estado a los cuatro años de que pudieron ser exigibles, por entender que no corresponde su aplicación al caso de autos.
Solicitó se dicte sentencia casando la recurrida, dictando la que en su lugar corresponda.
3.- Conferido traslado (fs. 513), fue evacuado a fs. 516/522 vta., por la representante de los actores, abogando por el rechazo de la impugnación.
4.- Por Resolución del 24 de septiembre de 2014 (fs. 524), el “ad-quem”, dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 3 de octubre de 2014 (nota de cargo, fs. 530).
5.- Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 531), quien, por Dictamen No. 4362/2014, analizando el agravio referido a la recalificación en un Grupo de actividad, sostuvo que correspondía su rechazo.
6.- Habiendo cesado en su cargo, el Sr. Ministro Dr. J.C.C., el 5 de noviembre del año 2014, se dispuso la celebración de la correspondiente audiencia para el sorteo de integración (Decreto No. 2.163/2014, fs. 540), recayendo el azar en el Sr. Ministro Dr. A.F. de la Vega (fs. 545).
7.- Completado el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 1.913/2014 (fs. 536), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, habrá de acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la decisión...
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