Sentencia Definitiva nº 94/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 26 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA-0008-000225/2016 SEF-0008-000094/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dra. B.T., Dra. G.P. y Dr. E.E..

MINISTRO DISCORDE: Dr. Edgardo Ettlin

Montevideo, 26 de setiembre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "NUÑEZ RODRÍGUEZ, Á.M. Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS" IUE: 290-103/2010, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 77/2015, de fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 331-339), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Sexto Turno de M., Dra. M.C.F., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda incoada en todos sus términos, sin especial condenación procesal en la instancia.

2) Contra ella se alzó la perdidosa a fs. 341-344 y fundando el recurso interpuesto manifiesta la parte actora en síntesis, que la sentencia le agravia en tanto, valorando inadecuadamente la normativa aplicable y la prueba producida, arribó a una decisión errónea y contraria a la regulación legal prevista en la materia.

Desde el punto de vista formal, entiende que no son de recibo las afirmaciones contenidas en la apelada respecto a los defectos de tal carácter que a criterio de la A-quo contiene la demanda. Por el contrario, estima que la misma está perfectamente articulada y así fue entendido por la contraria que nada dijo al respecto, dando trámite al proceso, sin relevar de oficio la improponibilidad de la demanda si hubiera contenido defectos estructurales de carácter insalvable que fueron anotados en la sentencia recurrida.

Desde el punto de vista sustancial, el demandado no cumplió con la carga de probar que abonaba correctamente las compensaciones previstas en el art. 118 de la ley 16.320, art. 21 de la ley 16.333 y ley 16.911. Discrepan con la afirmación contenida en la apelada de que no hubo error en el cálculo de las liquidaciones, lo que surge de la aplicación normativa que estiman correcta.

La ausencia de previsión presupuestal de las sumas cuyo pago se pretende no es razón suficiente admisible para desestimar la demanda. Las dotaciones aludidas fueron creadas por leyes de presupuesto y rendición de cuentas, siendo obligación estatal prever los fondos para su pago, sin que su omisión sea trasladable a los administrados, citando jurisprudencia favorable en su apoyo.

Sostienen que la interpretación contenida en la demanda es acorde a la normativa constitucional aplicable al caso de autos, en particular el art. 86 de la Carta. Se trata de leyes que han creado beneficios sociales para policías en actividad y retirados, que no se modifican con los cambios gubernamentales. Donde el legislador no ha distinguido, no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas.

En consecuencia, solicita que se revoque la recurrida, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, con las costas y cotos a cargo del demandado.

3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada a fs. 347-356, abogando por la confirmatoria de la impugnada, en todos sus términos por los fundamentos que expone.

4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala con fecha 5 de abril de 2016 (fs. 363), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en que se suscitó discordia. Por tanto, realizada la correspondiente audiencia de sorteo de integración, recayó la suerte en la Sra. Ministra Dra. G.P.S. en primer lugar (fs. 364-369).

Cumplido que fuera el estudio en lo pendiente, se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. en la redacción dada por la ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen en todos sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.

II) La cuestión sustancial a elucidar finca en la procedencia del reclamo por diferencias salariales reclamadas en la demanda por los funcionarios policiales accionantes, correspondientes a prima por antigüedad y compensación por permanencia a la orden, que a su criterio deben calcularse sobre todas las retribuciones sujetas a montepío.

Según los actores, las citadas diferencias se generan por no tener en cuenta para el pago de las compensaciones de los arts. 21 de la ley 16.33, 118 de la ley 16.320 y arts. 1º y 2º de la ley 16.911, varias partidas posteriores a la vigencia de estas leyes, con sustento en el principio de que dichas normas no permiten distinguir como lo hace el Ministerio del Interior. Excluir rubros gravados con montepío e los rubros 042.059, 042.009 y 048.014, configura ilicitud al no encontrar amparo en mandato alguno del legislador.

III) El Tribunal integrado habrá de mantener la posición adoptada en fallos anteriores, cuyos argumentos se reiterarán por ser de absoluta aplicación al caso en análisis (cf. Sentencias Nº 26/2015, 33/2015, 69/2015).

IV) Cabe descartar la configuración de elementos formales que permitan desestimar la demanda por manifiesta improponibilidad o defecto, los en todo caso no fueron relevados en forma previa como hubiera correspondido a derecho (arts. 24.3, 133.1 numeral 3, 133.2, 341 numeral 5del C.G.P.), habiendo el demandado hecho uso de su derecho de defensa en toda su extensión, según surge de autos (fs. 33-49 vto.). Tampoco se advierte nulidad alguna en el trámite dado a la causa en primera instancia, que amerite la aplicación de lo dispuesto en los arts. 110 y 116 del C.G.P.

En tal sentido son relevantes los agravios del apelante, sin perjuicio de que no definen la suerte de la litis en tanto la demanda fue desestimada en definitiva por cuestiones materiales que se analizaron debidamente, aspecto sustancial en el que la S. en mayoría y debidamente integrada entiende de recibo.

V) Respecto al marco normativo que rige la cuestión en debate, cabe precisar que la ley 16.320 en su art. 118 otorgó a los funcionarios con estado policial una compensación del 10 % sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, para retribuir la obligación de permanencia dispuesta por el art. 34 de la Ley Orgánica Policial, porcentaje que luego fue modificado por las leyes 16.462 y 16.736.

La ley 16.333 en su art. 21 autoriza al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% y 13% de las retribuciones sujetas a montepío, de acuerdo a los años de servicio.

La ley 16.911, en su artículo 1º deroga el literal A del art. 7 de la ley 13.793, estableciendo que el montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el art. 181 de la ley 16.713, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central por disposición del art. 182 de dicha ley.

VI) Teniendo en cuenta dicho marco jurídico, se habrá de confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por compartirse en todos sus términos las consideraciones jurídicas y el análisis fáctico efectuado por la A-quo en el fallo en análisis, no siendo de recibo los agravios formulados por el apelante, que no logran conmover dichos fundamentos.

En materia presupuestal, se aplica lo dispuesto en los arts. 85, 214, 216, 217, 228 y 229 de la Constitución de la República, tratándose de un sistema de reserva legal absoluta. Sólo a través de leyes pueden crearse retribuciones y deben fijarse los recursos para su financiación por la misma vía, existiendo excepciones a texto expreso, consagradas en el art. 464 de la ley 15.903, art. 15 del TOCAF.

El financiamiento de un determinado gasto debe estar previsto legamente, no pudiendo crearse administrativamente (art. 86...

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