Sentencia Definitiva nº 565/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “SIRI GOBBA, DANIEL Y OTROS C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO - COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2–60296/2013.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 79/2014 de fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 9no. Turno, falló: “Amparando la demanda: excepción hecha de lo pedido por pérdida de chance y daños y perjuicios. Teniendo presente que la condena deberá ser liquidada de acuerdo con lo previsto en el art. 378 del C.G.P., de acuerdo a las bases expuestas en los fundamentos de este fallo...” (fs. 1132).

2) Por Sentencia identificada DFA-3-32/2016 SEF-3-7/2016, dictada el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, se falló: “R. parcialmente la sentencia interlocutoria No. 1521/2014 y en su lugar decláranse prescriptos los créditos reclamados que se hicieron exigibles con anterioridad al 17 de febrero de 2010.

Revócase la sentencia definitiva, y en su lugar, desestímase la demanda, sin especiales condenas...” (fs. 1173 vto.).

3) Contra dicha sentencia el representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1176 y ss.).

En lo medular expresaba que:

- La recurrida infringió y aplicó erróneamente diversas normas de derecho, a saber: artículos 8, 54, 72 de la Constitución, arts. 1.216 inc. 2 y 1.332 del Código Civil y art. 118 del Código Penal, Leyes No. 13.751 y 16.519, arts. 7 de ambos textos).

- El Tribunal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 197 del C.G.P., no fundamentó la normativa de derecho por la cual desaplica disposiciones constitucionales. Al decir en el Considerando II) que los actores al concursar para ingresar a la carrera 3108 Inspectores de Tránsito en el Escalafón E1 aceptaron la categoría y remuneración, no se habilita a hacer lugar a la demanda inicial, incurrió en una gran equivocación así como un desconocimiento de hechos expresamente probados en el curso de la litis.

“... los actores si bien concursaron para la carrera y escalafón mencionados, y sabiendo cuanto iban a percibir por ello, en los hechos la Administración los colocó en el mismo escalafón y grado que otros de sus compañeros, pasando a desarrollar las mismas tareas y en iguales condiciones que estos, es allí donde se generó el injusto que luego la demandada pasó a subsanar pero parcialmente, generándose así un período de tiempo en que los actores desempeñaron tareas a las que correspondía un salario mayor pero cobrando uno menor” (fs. 1182 vto. a 1183).

- La Administración abonó sobre una base de descripción de cargo que no era la que los actores cumplían. “Sostener como se señala al final de Considerando IV) que no es relevante si los actores cumplían iguales funciones que los funcionarios que percibían una retribución mayor es desconocer el claro precepto constitucional del art. 8 que reconoce a quienes están en igual situación un tratamiento igualitario, fundamento este para amparar la pretensión que aquí se ventila y lo que por perdida de chance se pretende” (fs. 1184).

- Recortar parte de los créditos reclamados al recoger el excepcionamiento deducido por la demandada, determina una errónea aplicación del derecho. Refiere únicamente a la normativa que establece la caducidad cuatrienal pero no contempla todas aquellas que directamente establecen cuándo se comienza a contar el plazo.

4) Conferido el traslado del recurso, la parte actora lo evacuó (fs. 1190 y ss.) abogando por su rechazo.

5) Una vez recibidos los autos en la Corporación pasaron a estudio sucesivo de los Ministros y, vencido el término del estudio, se acordó fecha de dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales...

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