Sentencia Definitiva nº 127/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 16 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0008-000305/2016 SEF 0008-000127/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dra. B.T..

Montevideo, 16 de noviembre de 2016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RODRÍGUEZ VILLETE DANIEL c/ ESTADO. Ministerio del Interior. Daños y Perjuicios. Recurso de Apelación” (I.U.E. No. 0432-00064/2014), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 529 contra la sentencia No. 35/2016 dictada a fs. 510-523 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda sin imponer condena especial.

2) Se alza la parte actora DANIEL RODRÍGUEZ VILLETE manifestando en síntesis (fs. 529-540), que cuestiona totalmente la valoración y las apreciaciones que la sentencia de primera instancia hizo sobre el caso. En el particular sostiene que hubo un acto primigenio resistido, respecto a una petición del 25.4.2001 rechazada, que motivó la anulación por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 25.2.2010, sobre lo cual y pese a todo el Estado se ha mantenido omiso, no adecuándolo en su cargo aunque se lo comprometió funcionalmente desde agosto de 2014 como Encargado de Sumarios. No sólo se operó tardíamente, sino inadecuadamente. No comparte con que no se haya ocasionado perjuicio, cuando la Administración está funcionando deficientemente en perjuicio del reclamante, procedió aquélla con irregularidad e ilegalidad en lo actuado como en el correctivo dispuesto, gravedad inexcusable que va en desigualdad del reclamante. Pese a que se le había designado como Oficial Principal PT Abogado, por el Gerente Financiero del Ministerio del Interior y contemplando un menor costo para el Estado, se le puso como Oficial Sub Ayudante, lesionándosele su derecho a la carrera administrativa, sin reconocérsele su verdadera jerarquía y dignidad funcional, y todavía cobrando como Agente de Segunda. Se solicita se revoque la decisión recurrida, accediéndose a la demanda en todos sus términos.

3) Dado traslado (fs. 541), expresa el MINISTERIO DEL INTERIOR (fs. 543-552) que la apelación reitera conceptos de la demanda, y que debería ameritar su rechazo. Quedó fuera del objeto del proceso la recomposición de la carrera administrativa (obligación de hacer), por lo que no puede ser objeto de agravio el tema. No corresponde resarcimiento, porque el actor no posee ningún derecho al ascenso. Al Subescalafón PT (Abogado) se accede por concurso y se va ascendiendo a partir de la Unidad Ejecutora Secretaría, no habiéndose obtenido por el reclamante lo que se pretende por acción judicial. Al transformarse el cargo, la Administración cumplió lo que correspondía, conceder al actor un grado que no tiene sería injusto otros profesionales que concursaron y deben rendir cuenta de su capacidad periódicamente. El art. 120 de la Ley No. 17.296 dio al accionante el derecho a un cargo técnico, no a una carrera administrativa, por lo que no puede exigirse que se creen cargos o se reestructuren los escalafones a efectos de contemplar sus expectativas de ascenso. No puede existir daño moral, cuando se actuó por el organismo demandado en forma diligente, y cuando la contraparte realiza tareas técnicas. Se aboga por la sentencia controvertida.

4) Recibidos los autos de conformidad (fs. 553-558 y sigs.), y conformado el concurso de voluntades para adoptar decisión en Alzada, se procede a dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 200 del Código General del Proceso.

II) Conviene historiar para la comprensión del caso que:

a) El art. 120 de la Ley No. 17.296 dispuso:

“H. al Inciso 04, Ministerio del Interior, a transformar en cargos de policías técnicos (PT) aquellos cargos de policías administrativos (PA) y ejecutivos (PE) cuyos ocupantes adquieran o tengan un título universitario o técnico.

Quienes ocupen los cargos que se transforman por el mecanismo dispuesto por la presente norma deberán desempeñar funciones en las unidades a las que pertenecen.

A los efectos de las transformaciones habilitadas precedentemente deberán intervenir la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil”.

Esta norma fue derogada por el art. 88 de la Ley No. 17.930 de fecha 19.12.2005, dicho sea de paso. No obstante, el reclamante RODRÍGUEZ...

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