Sentencia Definitiva nº 10/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Marzo de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “ECOLAT URUGUAY S.A. C/ FORT MASIS S.A. JUICIO EJECUTIVO - CASACION”, IUE: 2-23787/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0006-000409/2016 SEF-0006-000120/2016 dic-tada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno el día 3 de agosto de 2016.

RESULTANDO:

I) A fs. 618 y ss. compareció la empresa Ecolat Uruguay S.A. (en adelante parte actora) promoviendo juicio ejecutivo por facturas impagas contra F.M.S.A., por un monto de $20.756.415,19 más reajustes, intereses, costas y costos.

II) Citada la demandada en la forma de estilo, compareció a fs. 637, oportunidad en la cual arguyó la nulidad de las presentes actuaciones y, conjuntamente, opuso excepciones de inhabilidad de título (principalmente derivada del desconocimiento previo de las facturas en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas), incompetencia por litispen-dencia, y contrato no cumplido.

III) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 178/2016, dictada el día 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, se falló:

“Desestimando la excepción de incompetencia y de litispendencia, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en su mérito, revocando el decreto 1830/2015 debiendo oficiarse para el levantamiento de embargo trabado y disponiendo el archivo de las presentes actuaciones sin especial condenación” (fs. 829-835 vto.).

IV) Por Sentencia Definitiva DFA-0006-000409/2016 SEF-0006-000120/2016, de fecha día 3 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, falló:

“Revócase la sentencia impugnada y en su mérito, desestímase la excepción de inhabilidad del título opuesta, con costas y costos” (fs. 868-875).

V) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 888-909 vto.).

En tal sentido, expresó, en apretada síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala infringió lo dispuesto por los arts. 209, 295, inc. 4 del art. 296 y 557 del Código de Comercio, al calificar los negocios celebrados entre las partes como compraventas comer-ciales, cuando estos refieren a: 1) un contrato de distribución que se inserta en un proceso de circulación de bienes, desplazando los productos de la actora hasta la entrega en los comercios minoristas, y de allí al consumidor final, que comprendería el almacenaje, el transporte, la venta y entrega de mercaderías que hacía la demandada; y 2) un contrato de fasón por el que F.M. contrata a Ecolat la elaboración, embazado y embalaje de la mercadería de la primera, por lo cual no puede hablarse de facturas por compraventa de merca-derías.

b) Los empleados de las cámaras de frío de F.M. recibían la mercadería pero no participaban de forma alguna en el proceso de facturación, validación de facturas y pagos.

c) En la diligencia prepa-ratoria de reconocimiento de firma respecto a la documentación glosada de fs.36 a 320, en forma concisa y clara, la demandada desconoció las firmas estampadas en dichos documentos y señaló que no pertenecen a ninguna persona que tenga facultades suficientes de represen-tación.

d) En la medida que la accionada es una persona jurídica, manifiesta su voluntad a través de sus representantes estatutarios o de quienes estén debidamente apoderados para hacerlo.

Es claro que ningún opera-rio de la cámara de frío puede ser calificado como factor de la empresa demandada y, por tanto, es erróneo considerar que estaba facultado para conformar las facturas, y así obligar a su empleador.

e) No emerge de autos prueba alguna que permita afirmar al Tribunal que la accionada confirió autorización a los operarios de la cámara de frío a obligarse en virtud de la suscripción de las facturas. Asimismo, no resulta admisible que se presuma dicha autorización.

f) Si bien es cierto que F.M.S.A. no desconoció la autenticidad material de las firmas, no es eso lo que debe repudiar una persona jurídica, sino que, debe pronunciarse si quien firma está legitimado para obligarla.

g) No corresponde aplicar la teoría de la apariencia y de los actos propios, y no existió por parte de la accionada violación alguna al deber de actuar de buena fe.

La realidad negocial exis-tente durante muchos años entre las partes era lo suficientemente compleja para que ambas tuvieran muy claro que ningún empleado de la cámara de frío estaba en condiciones de validar los créditos y débitos generados entre los co-contratantes. El único valor que tenían las firmas era el de la recepción en el depósito de la mercadería a distribuir o la fasonada, y de los envases o pallets que la contenían.

h) La Sala al considerar que las facturas agregada constituyen títulos ejecu-tivos, no valoró correctamente y en su conjunto la prueba documental incorporada en autos, y en consecuen-cia, vulneró lo dispuesto en el art. 140 del C.G.P.

i) En...

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