Sentencia Definitiva nº 1.192/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Junio de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CHEVALIER SERGIO Y OTROS C/ PUERTA, GUSTAVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 225-961/2011

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva nro. 54, de fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, falló:

Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a G.P.M. al pago a la parte actora de las sumas reclamadas por concepto de daño moral proveniente de responsabilidad extrapatrimonial, en los términos expresados en el Considerando III). Se desestima el reclamo realizado por los actores por daño emergente. Sin especial condenación” (fs. 347/358).

II) Por sentencia definitiva, individualizada como DFA-0004-000530/2018, SEF-0004-000138/2018, de 3 de setiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, dispuso:

R. parcialmente la sentencia apelada y en merito a ello, condénase a la parte demandada a pagar a los actores la cuota parte que le corresponde por las indemnizaciones especificadas en los aparatados 'III', 'IV' y 'V' del presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos del grado” (fs. 513/519).

III) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 524/532).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

Luego de reseñar la prueba incorporada en autos, como ser el Informe de Policía Técnica Departamental y el informe del Gabinete de Accidentología Vial de la Dirección Nacional de Policía Técnica, así como la prueba testimonial, sostuvo que el fallo incurre en una apreciación errónea de la prueba producida en autos.

Refiere que los tres dictámenes técnicos y/o periciales son prácticamente unánimes en cuanto a que, conforme a las características del lugar y el punto de percepción posible, se encontraba imposibilitado de percibir la presencia del preferente al iniciar la maniobra del cruce. Señala que el accidente en cuestión se produce en función de la inadecuada y excesiva velocidad del motociclista.

Aduce que no existió conducta reprochable alguna a su conducta, ni violación al derecho de preferencia, porque inició la maniobra del cruce cuando la zona se encontraba despejada.

En definitiva, solicitó se anule la recurrida, disponiéndose el rechazo de la pretensión.

IV) Sustanciado el traslado de precepto, compareció la parte actora, abogando por el rechazo de la impugnación de la parte contraria; a la par, se adhirió en los siguientes puntos (fs. 537/548):

a) En cuanto se revocó la exclusiva responsabilidad del chofer del camión en la ocurrencia del accidente y fijó un 20% de incidencia causal para el conductor de la moto.

Asimismo, por cuanto atribuyó el 50% del 80% (vale decir el 40%) para los causahabientes de la acompañante de la moto (occisa G.M., distribuido de la siguiente manera: 20% de responsabilidad del conductor de la moto y 40% por no uso del casco (hecho de la víctima). Así como su correlativa retracción, acorde a los porcentajes precedentes, en los montos objeto de condena.

Tal sector de agravios se basa en una errónea valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal.

b) En cuanto al cómputo de los intereses legales, que se fijaron desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

c) Respecto a la indemnización por daño moral fijada a favor del menor M.C..

d) En punto a la indemnización por daño moral fijada a favor de los padres, hermanos e hijas.

V) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte demandada, solicitando el rechazo de los agravios (fs. 553/554 vta.).

VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 585), fueron recibidos el día 27 de febrero de 2019 (fs. 586).

VII) Por decreto nro. 351, de 14 de marzo de 2019, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 587 vta.); culminado el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos en autos, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados por las partes como sustento de sus respectivas impugnaciones no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.

II) De los agravios introducidos por las partes.

II.1) D. recurso de casación interpuesto por el demandado por vía principal (fs. 524 y ss.).

A juicio de los Dres. E.T., J.C., L.T. y la redactora, el recurso resulta inadmisible al amparo de lo establecido en el art. 268 del C.G.P., puesto que todos los agravios articulados por el enjuiciado se erigen en un cuestionamiento de la participación causal que le fue atribuida por la Sala de segundo grado, aspecto sobre el cual existen dos sentencias coincidentes.

En efecto, en primera instancia la Sra. Juez “a- quo” atribuyó el 100% de la responsabilidad en la causación del siniestro al demandado (conductor del camión, Sr. G.P.M., en tanto, en la impugnada, el “ad quem” lo morigeró, fijando una incidencia casual del 80%.

En tal sentido, los agravios introducidos por el accionado refieren, en realidad, al 80% de la condena y no al 20% que lo favoreció, por lo que, en relación a aquél porcentaje, existen dos soluciones coincidentes, lo que veda su revisión jurídica en casación.

En solución similar, la Corte -en mayoría- se pronunció en los siguientes términos:

En el caso, la jueza 'a quo' le atribuyó un 100% de responsabilidad a CUDAM y, sobre esa base, lo condenó en los términos del fallo transcripto en el resultando I de esta decisión. Por su parte, el tribunal 'ad quem' revocó dicho porcentaje, por entender que correspondía atribuirle un 70% por pérdida de chance y mantuvo los rubros objeto de condena y las bases de su liquidación, en un todo de acuerdo con los términos del fallo transcripto en el resultando II de esta decisión.

Por consiguiente, la medida de los agravios introducidos por el recurrente refiere, en realidad, al 70% de la condena y no al 30% que lo favoreció.

En tal sentido, cabe reiterar la posición tradicional que la Corte ha sostenido al respecto: Conforme con la 'ratio legis' del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 17.243-, impide que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias.

Esta Corporación en sentencia Nº 1071/2001 y 1125/2001 sostuvo que: 'En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Una eventual revocación de lo decidido en la parte revocatoria en nada modificaría todo lo que se ha confirmado, y sin agravio ello no podrá hacerse' (cfme. sent. nº 24/03).

A los fundamentos en que se basa esta posición, la [Dra. E.M.] agrega que del contexto normativo surge la limitación referida luego de realizar una interpretación sistemática de la disposición en estudio, pese a que su tenor literal pueda conducir a otra intelección de la regla (mecanismo habilitado por el art. 20 ...

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