Sentencia Definitiva nº 356/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Abril de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de abril de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CASTAGNO, ANA CAROLINA Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ARTS. 32, 34 Y 37 DE LA LEY NRO. 17.556”, IUE: 1-47/2016.

RESULTANDO:

I) A fs. 28 comparecieron los impugnantes, en su calidad de contratados por el Banco de Previsión Social, promoviendo acción de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 32, 34 y 37 de la Ley No. 17.556.

En tal sentido, alegaron, en síntesis:

- Que participaron de un llamado a concurso público de oposición y méritos realizado por el Banco de Previsión Social para la provisión de funciones como Operadores de Teleconsultas al amparo del Capítulo IV de la Ley No. 17.556.

- Suscribieron contratos de trabajo a término por el plazo de 12 meses, que fueron renovados por el plazo de 1 año. Estando la renovación próxima a vencerse, no se les comunicó la voluntad de renovación (art. 34 inc. 2 de la referida Ley).

- Los artículos 32, 34 y 37 de la Ley No. 17.556, desconocen su calidad de funcionarios públicos, su derecho a indemnización por despido, quedando sin empleo y desamparados.

- El art. 32 contradice las normas constitucionales (arts. 58 a 63), de las cuales, la doctrina especializada extrae el concepto constitucional de funcionario público mediante una reconstrucción racional de aquellas normas.

- Consideran que en virtud de las definiciones doctrinarias de funcionario público, aplicaron sus energías en una relación de trabajo con el Banco de Previsión Social, habiendo sido designados para cumplir dichas tareas por medio de un procedimiento legal.

- Entienden que son aplicables al caso las reflexiones vertidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente Sentencia No. 43/2016, en cuanto, por una calificación ope legis, se les desprovee de un conjunto de derechos, deberes y garantías de orden estatutario.

- En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 34 y 37, entienden que en virtud de las normas constitucionales que regulan el trabajo (arts. 33, 53, 54, 55, 56 y 57), se vulnera el mandato constitucional cuando, pese a no considerar-los funcionarios públicos, se les excluye, sin justi-ficación, también de algunos de los derechos básicos del derecho laboral privado (salario vacacional e indemni-zación por despido), a pesar de estar en relación de dependencia y subordinación y de que el propio texto legal tiene cierto sesgo ius laboralista privado.

- Consideran que el legis-lador se ha excedido de forma manifiesta y grosera de sus potestades constitucionales, al establecer un beneficio único y exclusivo a favor del Estado como empleador, desamparando el bien jurídico trabajo.

- Asimismo, las normas impugnadas violan el principio de igualdad, al establecer un régimen más beneficioso para el Estado respecto de cualquier otro empleador. Esta desigualdad no pasa sólo por el trato que obtienen los trabajadores en desventaja frente a otros trabajadores, sino también por el trato que obtiene el propio Poder Ejecutivo y Entes de los arts. 220 y 221 de la Constitución, con relación a los restantes empleadores del país, con una indebida ventaja a favor del Estado.

- Las normas en cuestión vulneran el art. 8 de la Constitución, al excluirlos indebidamente de la categoría funcionarios públicos y excluirlos también, al negarles derechos laborales típicos, de la categoría trabajadores, regulados por el derecho del trabajo. Se los desampara, sin una fundamen-tación racional y de manera arbitraria, de toda protec-ción jurídica.

II) Por Auto No. 1113/2016 se confirió traslado a los demandados y al Fiscal de Corte por el término de 20 días (art. 517.1 del C.G.P.).

III) A fs. 55/64 y 119/134 comparecieron los demandados y solicitaron el rechazo de la acción impetrada.

IV) A fs. 776/778, el Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo de la inconstitucionalidad deducida.

V) Por Auto No. 1865/2016, los autos pasaron a estudio por su orden y se acordó la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad peti-cionada, por los siguientes fundamentos.

II) De las normas objeto de impugnación.

Las disposiciones cuya inconstitucionalidad impetran los actores, son los arts. 32, 34 y 37 de la Ley No. 17.556, que rezan:

Artículo 32: “(Calidad del contratado). El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conve-niente y renovable, siempre que subsistan las nece-sidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.

Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado”.

Artículo 34: “(Plazo). Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán tener un plazo inicial superior a los 12 meses.

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12 meses.

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes No. 10.489, de 6 de junio de 1944, No. 10.542, de 20 de octubre de 1944, No. 10.570, de 15 de diciembre de 1944, No. 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley No. 15.180, de 20 de agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante”.

Artículo 37: “(Derechos). Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley...

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