Sentencia Definitiva nº 698/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Octubre de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RISSO TRAVIESO, GUILLERMO Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTI-TUCIONALIDAD ARTS. 32, 34 Y 37 DE LA LEY Nº 17.556, individualizados con la IUE: 1-105/2016.

RESULTANDO:

I) Los actores promovieron acción de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 32, 34 y 37 de la Ley No. 17.556 (fs. 22-36) y, en síntesis, expusieron los siguientes argumentos:

1) Fueron contratados para prestar funciones en el Banco de Previsión Social a través de un llamado a concurso público y abierto de oposición, méritos y antecedentes, para la provisión de puestos de Operadores de teleconsultas al amparo del Capítulo IV de la Ley No. 17.556.

Suscribieron contratos de trabajo a término por el plazo de 12 meses, que posteriormente fueron renovados por el plazo de 1 año.

Finalmente, cuando la renovación estaba próxima a vencerse, no se les comunicó la voluntad de renovación de la relación contractual en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 inciso 2 de la referida Ley.

Los artículos 32, 34 y 37 de la Ley No. 17.556 desconocen su calidad de funcio-narios públicos y su derecho a indemnización por des-pido.

2) El artículo 32 contradice las normas constitucionales (artículos 58 a 63) de las cuales la doctrina especializada extrae el concepto constitucional de funcionario público.

Expresan haber aplicado sus energías en una relación de trabajo con el BPS y de ello extraen su calidad de funcionarios públicos.

Reiteran los fundamentos desarrollados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia No. 43/2016, en cuanto por una calificación ope legis se les desprovee de un conjunto de derechos, deberes y garantías de orden estatutario.

3) En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 34 y 37, entienden que en virtud de las normas constitucionales que regulan al trabajo (artículos 33, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta), se viola el mandato constitucional cuando, pese a no considerarlos funcionarios públicos, se les excluye sin justificación de algunos de los derechos básicos del Derecho Laboral privado (salario vacacional e indemnización por despido) a pesar de estar en relación de dependencia y de que el propio texto legal tiene cierto sesgo ius laboralista privado.

El legislador se ha excedido de forma manifiesta y grosera de sus potestades constitucionales, al establecer un beneficio único y exclusivo del Estado como empleador, desamparando el bien jurídico trabajo.

Las disposiciones impugna-das violan, asimismo, el principio de igualdad al establecer un régimen más beneficioso para el Estado que para cualquier otro empleador.

Esta desigualdad se refle-ja en el trato que obtienen los trabajadores en desven-taja frente a otros trabajadores y, sobre todo, por el trato que obtienen el propio Poder Ejecutivo y los Entes de los artículos 220 y 221 de la Constitución en relación a los restantes empleadores del país con una indebida ventaja a favor del Estado.

Las normas en cuestión son, asimismo, violatorias del artículo 8 de la Constitución al excluirlos indebidamente de la categoría funcionarios públicos y al negarles derechos laborales típicos.

II) Por Auto No. 7/2017 se confirió traslado a los demandados y al Fiscal de Corte por el término de 20 días (artículo 517.1 del C.G.P.).

III) A fs. 44-46, el Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la inconstitucionalidad deducida.

IV) A fs. 50-59 y 117-132 vto. comparecieron los demandados y solicitaron que se desestimara el accionamiento.

V) Concluido el estudio por los Señores Ministros, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría conformada por los Señores Ministros D.J.C., F.H., E.T. y la redactora, desestimará la solicitud de inconstitu-cionalidad planteada en autos, por los siguientes fundamentos.

Los Señores Ministros que concurren a la conformación de la mayoría consideran del caso reeditar los fundamentos expuestos en la Sentencia No. 356/2017, por resultar plenamente trasladables al caso.

II) De las normas objeto de impugnación.

Las disposiciones cuya inconstitucionalidad impetran los actores, son los artículos 32, 34 y 37 de la Ley No. 17.556, que rezan:

Artículo 32: “(Calidad del contratado). El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendi-miento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.

Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado”.

Artículo 34: “(Plazo). Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán tener un plazo inicial superior a los 12 meses.

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12 meses.

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes No. 10.489, de 6 de junio de 1944, No. 10.542, de 20 de octubre de 1944, No. 10.570, de 15 de diciembre de 1944, No. 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley No. 15.180, de 20 de agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante”.

Artículo 37: “(Derechos). Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley No. 12.590, de 23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes), indemnización por despido en las situa-ciones expresamente previstas en el inciso final del artículo 34 y literal A) del artículo 36, así como al amparo al beneficio del seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley No. 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo 34 de la presente Ley. Los contratados tendrán también derecho al beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el Decreto-Ley No. 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes”.

En suma, a juicio de la Corte, a partir de este marco conceptual, es de verse que los artículos impugnados –referentes al plazo y los derechos– regulan en forma igualitaria la situación de todas las personas contempladas en el régimen de “contratos a término” disciplinado en el Capítulo IV de la Ley No. 17.556.

No se observa que la norma impugnada infrinja el aludido principio, habida cuenta de que emplaza a todos los contratados en la misma situación. Tampoco se advierte distinción arbitraria o antojadiza en su regulación.

En la especie, no obstante ser cierto que la norma legal establece diferencias entre trabajadores pertenecientes a la actividad privada y los contratados a término al amparo de la Ley No. 17.556, no puede, sin embargo, calificarse como una distinción arbitraria, pues la distinta regulación responde a situaciones subjetivas también distintas, circunstancia que resulta acorde con el alcance del principio de igualdad, que requiere aplicar igual status jurídico a quien se encuentre en igual situación y soluciones diversas a quienes se encuentren en situa-ciones desiguales.

Finalmente, en lo atinente al trato desigual brindado al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución, en relación con los empleadores del ámbito privado, la Corte estima que, al amparo de lo esta-blecido en los artículos 258 de la Constitución y 509 del C.G.P., los impugnantes carecen de legitimación.

En efecto, en el caso, los promotores no poseen “interés”, con las características requeridas constitucional y legalmente, para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada (artículos 258 de la Carta y 509 del C.G.P.).

Se estima que los propo-nentes carecen de legitimación activa, por cuanto no son titulares de un interés personal, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstituciona-lidad, pues, el alegado trato desigual al Poder Ejecutivo y a los Entes comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución, le es absolutamente ajeno a los accionantes (cf. Sentencia No. 340/2014).

III) De la inconstitucionalidad del art. 32 de la Ley No. 17.556.

III.1) En este punto, en un primer enfoque, los accionantes aducen que la norma vulnera los artículos 33, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Constitución, aserto que la Corte no comparte.

En efecto, recientemente, este Colegiado ha tenido oportunidad de analizar temática similar a la ventilada en autos y lo hizo en los siguientes términos:

“Conforme señaló la Corporación en Sentencia No. 432/2013, mediante la Ley No. 17.556 se facultó al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en los arts. 220 y 221 de la Constitución a celebrar contratos de trabajo a término al efecto de atender las necesidades que la Administración no pudiera cubrir con sus propios funcionarios...

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