Sentencia Definitiva nº 54/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 21 de Junio de 2017
Ponente | Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº |
Jueces | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
DFA-0004-000379/2017 SEF-0004-000054/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno
REYES CERIZOLA, MAURICIO SIMÓN c/ GONZALEZ AMBROSIO, NELSON ADEMARDAÑOS
Y PERJUICIOS
0524-000067/2014
MONTEVIDEO,21 de junio de 2017.
MINISTRO REDACTOR: Dr. L.M.S.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. María Esther Gradín
Dr. Luis María Simón
Dra. Graciela Pereyra Sander
IUE: 524-67/2014
Montevideo, 21 de junio de 2017
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
"R.C., M.S. c/G.A., N.A. –D. y
perjuicios”; individualizados con la IUE N° 524-67/2014; venidos a conocimiento de
la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs.
373/378, contra la sentencia definitiva nº 29/2016 de fs. 347/372, dictada por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 7º Turno, Dra. J.C..
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se condenó a la parte
demandada a abonar a la parte actora $ 15.748 por lucro cesante, con reajuste e
intereses desde la demanda; $ 5.000 por daño emergente patrimonial y $ 400.000
por daño extrapatrimonial, con reajuste e intereses desde el ilícito; descontándose
del último rubro $ 62.480 actualizados en función de lo percibido por Ley Nº 18.412;
sin especial condena procesal.
II
Contra el mismo, se alzó en tiempo y forma la parte demandada,
agraviándose en síntesis por la atribución de responsabilidad; asistencia médica y
lucro cesante; existencia y cuantía de daño moral, así como momento de inicio del
cómputo de los intereses.
La parte actora evacuó el traslado de rigor, abogando por la confirmatoria de
la impugnada, cuyos fundamentos compartió.
III
Franqueada la alzada y recibidos los autos en el Tribunal el 11/11/2016, previo
mandato de reposición tributaria omitida y su cumplimiento, pasaron a estudio
sucesivo; produciéndose desintegración de la Sala antes de comenzar el tercer
estudio, en virtud de cese de la Sra. Ministra Dra. B.F. por imperio del
art. 250 de la Constitución; ordenándose y practicándose el sorteo de rigor,
designando la suerte, en primer término, a la Sra. Ministra Dra. Graciela Pereyra
Sander, del Homólogo de 4º Turno, con quien se acordó el 31/5/2017 el dictado de
decisión anticipada, luego del correspondiente estudio.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo
establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II
El Tribunal, integrado y por unanimidad, confirmará la sentencia apelada,
cuyos fundamentos esenciales no resultan conmovidos por la argumentación
recursiva; excepto en cuanto al monto de capital de condena por daño
extrapatrimonial; en virtud de las razones que se desarrollarán seguidamente.
III
Por rigor lógico, corresponde examinar primeramente el agravio de la parte
demandada relativo a la atribución de responsabilidad.
La Sala comparte el análisis de la escasa prueba que realiza en profundidad
la Sra. Jueza a quo, porque tratándose de una colisión en intersección de dos
vehículos en movimiento, mientras uno de ellos emprendía giro a la izquierda desde
la Ruta hacia otra vía (camión) y el otro pretendía seguir rectamente por la Ruta
(moto del actor) el accionado no se desprendió de la presunción de culpa que le
gravaba por la maniobra que se proponía, susceptible de interrumpir la circulación
prioritaria del actor.
La parte demandada sostuvo a lo largo de todo el proceso y en la apelación
que se desplazaba por Ruta 75 y al llegar a la intersección con Camino de las
Tropas, realizó todas las conductas legales y reglamentarias exigibles a fin de
ingresar a la última vía con seguridad, esto es, que se colocó en el centro de la
calzada deteniendo totalmente la marcha, con los señaleros encendidos; cuando la
motoneta apareció intempestivamente.
En la parada de ómnibus allí ubicada (sobre la Ruta 75) pero en sentido
contrario, se encontraba detenido un ómnibus de la empresa Tala Pando
Montevideo, para el ascenso y descenso de pasajeros, según resulta acreditado
mediante las declaraciones testimoniales de fs. 168 in fine y 169.
Al testigo que declaró a fs. 169 se le preguntó si por la Ruta 75 circulan
ómnibus y a fs. 165 declaró: “En el momento no recuerdo de ver otros vehículos.
Cuando yo llegué el accidente ya había sucedido y él estaba en el piso. El tránsito
estaba tranquilo, la carretera estaba libre.”.
Del parte policial agregado a fs. 2 emerge que: “Continuando con las
actuaciones se observó a un camión marca VW modelo 9150, matrícula ATM 2737,
padrón 350528, posee seguro B.S.E., el que se encontraba atravesado en diagonal
de sureste a noreste, con media cabina tomando camino Las Tropas y la moto
estaba tocaba la rueda delantera derecha... siendo conducido por el ciudadano
N.A.G.A., .. el que no sufrió lesiones manifestando que
circulaba por Ruta 75 y cuando llegó a Camino Las Tropas decidió tomar a la
izquierda no percatándose que de frente en sentido contrario circulaba una moto,
impactando con la misma, presentándole asistencia.” (sic).
Según resultancias de ese parte y de la carpeta técnica de fs. 67 a 71, la
versión del demandado carece de respaldo: no logró acreditar sus alegaciones.
En las fotos Nos. 1, 2 y 3 de fs. 68, se observa que el camión no había
ingresado totalmente al Camino de las Tropas, sino que estaba realizando el giro,
interfiriendo en la línea de circulación de la moto; lo cual también deviene apreciable
al examinar los daños sufridos en ambos vehículos, según fs. 68/73.
Tampoco puede considerarse probada la versión del demandado, según la
cual el actor se disponía a ingresar...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba