Sentencia Definitiva nº 54/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 21 de Junio de 2017

PonenteDr. Luis Maria SIMON OLIVERA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0004-000379/2017 SEF-0004-000054/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno

REYES CERIZOLA, MAURICIO SIMÓN c/ GONZALEZ AMBROSIO, NELSON ADEMARDAÑOS

Y PERJUICIOS

0524-000067/2014

MONTEVIDEO,21 de junio de 2017.

MINISTRO REDACTOR: Dr. L.M.S.

MINISTROS FIRMANTES: Dra. María Esther Gradín

Dr. Luis María Simón

Dra. Graciela Pereyra Sander

IUE: 524-67/2014

Montevideo, 21 de junio de 2017

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:

"R.C., M.S. c/G.A., N.A. –D. y

perjuicios”; individualizados con la IUE N° 524-67/2014; venidos a conocimiento de

la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs.

373/378, contra la sentencia definitiva nº 29/2016 de fs. 347/372, dictada por la Sra.

Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 7º Turno, Dra. J.C..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento de primer grado se condenó a la parte

demandada a abonar a la parte actora $ 15.748 por lucro cesante, con reajuste e

intereses desde la demanda; $ 5.000 por daño emergente patrimonial y $ 400.000

por daño extrapatrimonial, con reajuste e intereses desde el ilícito; descontándose

del último rubro $ 62.480 actualizados en función de lo percibido por Ley Nº 18.412;

sin especial condena procesal.

II

Contra el mismo, se alzó en tiempo y forma la parte demandada,

agraviándose en síntesis por la atribución de responsabilidad; asistencia médica y

lucro cesante; existencia y cuantía de daño moral, así como momento de inicio del

cómputo de los intereses.

La parte actora evacuó el traslado de rigor, abogando por la confirmatoria de

la impugnada, cuyos fundamentos compartió.

III

Franqueada la alzada y recibidos los autos en el Tribunal el 11/11/2016, previo

mandato de reposición tributaria omitida y su cumplimiento, pasaron a estudio

sucesivo; produciéndose desintegración de la Sala antes de comenzar el tercer

estudio, en virtud de cese de la Sra. Ministra Dra. B.F. por imperio del

art. 250 de la Constitución; ordenándose y practicándose el sorteo de rigor,

designando la suerte, en primer término, a la Sra. Ministra Dra. Graciela Pereyra

Sander, del Homólogo de 4º Turno, con quien se acordó el 31/5/2017 el dictado de

decisión anticipada, luego del correspondiente estudio.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo

establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II

El Tribunal, integrado y por unanimidad, confirmará la sentencia apelada,

cuyos fundamentos esenciales no resultan conmovidos por la argumentación

recursiva; excepto en cuanto al monto de capital de condena por daño

extrapatrimonial; en virtud de las razones que se desarrollarán seguidamente.

III

Por rigor lógico, corresponde examinar primeramente el agravio de la parte

demandada relativo a la atribución de responsabilidad.

La Sala comparte el análisis de la escasa prueba que realiza en profundidad

la Sra. Jueza a quo, porque tratándose de una colisión en intersección de dos

vehículos en movimiento, mientras uno de ellos emprendía giro a la izquierda desde

la Ruta hacia otra vía (camión) y el otro pretendía seguir rectamente por la Ruta

(moto del actor) el accionado no se desprendió de la presunción de culpa que le

gravaba por la maniobra que se proponía, susceptible de interrumpir la circulación

prioritaria del actor.

La parte demandada sostuvo a lo largo de todo el proceso y en la apelación

que se desplazaba por Ruta 75 y al llegar a la intersección con Camino de las

Tropas, realizó todas las conductas legales y reglamentarias exigibles a fin de

ingresar a la última vía con seguridad, esto es, que se colocó en el centro de la

calzada deteniendo totalmente la marcha, con los señaleros encendidos; cuando la

motoneta apareció intempestivamente.

En la parada de ómnibus allí ubicada (sobre la Ruta 75) pero en sentido

contrario, se encontraba detenido un ómnibus de la empresa Tala Pando

Montevideo, para el ascenso y descenso de pasajeros, según resulta acreditado

mediante las declaraciones testimoniales de fs. 168 in fine y 169.

Al testigo que declaró a fs. 169 se le preguntó si por la Ruta 75 circulan

ómnibus y a fs. 165 declaró: “En el momento no recuerdo de ver otros vehículos.

Cuando yo llegué el accidente ya había sucedido y él estaba en el piso. El tránsito

estaba tranquilo, la carretera estaba libre.”.

Del parte policial agregado a fs. 2 emerge que: “Continuando con las

actuaciones se observó a un camión marca VW modelo 9150, matrícula ATM 2737,

padrón 350528, posee seguro B.S.E., el que se encontraba atravesado en diagonal

de sureste a noreste, con media cabina tomando camino Las Tropas y la moto

estaba tocaba la rueda delantera derecha... siendo conducido por el ciudadano

N.A.G.A., .. el que no sufrió lesiones manifestando que

circulaba por Ruta 75 y cuando llegó a Camino Las Tropas decidió tomar a la

izquierda no percatándose que de frente en sentido contrario circulaba una moto,

impactando con la misma, presentándole asistencia.” (sic).

Según resultancias de ese parte y de la carpeta técnica de fs. 67 a 71, la

versión del demandado carece de respaldo: no logró acreditar sus alegaciones.

En las fotos Nos. 1, 2 y 3 de fs. 68, se observa que el camión no había

ingresado totalmente al Camino de las Tropas, sino que estaba realizando el giro,

interfiriendo en la línea de circulación de la moto; lo cual también deviene apreciable

al examinar los daños sufridos en ambos vehículos, según fs. 68/73.

Tampoco puede considerarse probada la versión del demandado, según la

cual el actor se disponía a ingresar...

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