Sentencia Definitiva nº 612/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Agosto de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Internacional Privado
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “AA - EXTRADICION - CASACION PENAL”, IUE: 178-116/2012.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 25, de 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado L. de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno, se falló:

Otórgase la extradición de AA al Estado Plurinacional de Bolivia. Se condiciona la entrega del requerido, a que el Estado requirente acepte previamente detraer de la eventual pena que pudiera recaer, el arresto administrativo sufrido desde el dia 23 de abril de 2012 (que fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Carrasco) hasta la fecha en que efectivamente sea entregado.

Remítase los bienes que fueron incautados en las diligencias de allanamiento, a solicitud del Estado requerido (...) (fs. 1260/1271).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 317, de 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, se dispuso:

Revócase la recurrida y, en su lugar, deniégase la extradición de AA (...) (fs. 1336/1355 vto.).

III) Contra dicho fallo, la Sra. F. L. Nacional de lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 2o. Turno, interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1416/1424).

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) La Sala de mérito incu-rre en una infracción de derecho al fundamentar su negativa a la extradición por un tema de competencia, en el entendido de que se vulnera el art. 8 del Tratado del Mercosur que establece la prohibición de constituir tribunales de excepción o “ad hoc” para juzgar determinados hechos delictivos. El Tribunal también erra al fundar la revocatoria en el art. 30 ejusdem, en cuanto posibilita denegar la extradición “...cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte”.

Para el Tribunal, el Estado requirente no cumple con las garantías procesales fundamentales, lo que obsta a la concesión de la extradición solicitada.

b) El art. 8 supone una garantía esencial referente al debido proceso, que es contar con un J. imparcial y el derecho a ser juzgado por órganos judiciales ya establecidos por Ley, en forma previa a los hechos objeto del juicio. Ello en consonancia con la noción de competencia del J., establecida en los Pactos Internacionales (art. 8.1 de la C.A.D.H.); con el principio de reserva legal consa-grado a nivel internacional (art. 30 de la C.A.D.H., art. 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros); con el sistema constitucional nacional previsto en los arts. 12, 18 y 19 de la Constitución Nacional; así como con el de la Constitución del Estado Plurina-cional de Bolivia (arts. 119. II y 120.1).

c) Los hechos por los que se pretende juzgar a AA datan del 15 o 16 de abril de 2009, pero con posterioridad, el 20 de mayo de 2009, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Supremo No. 0138, por el que dispuso en su art. 2 (jurisdicción) que quedaba consolidada la ciudad de La Paz como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento de determina-dos delitos como el terrorismo, sedición o alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, siendo dicha ciudad la Sede de Gobierno legalmente constituida, donde se encuentran las principales instituciones del Estado.

Al respecto, surge de autos una contienda de competencia por este asunto entre dos Sede Judiciales, una de La Paz y otra con jurisdicción en la ciudad en que se verificaron los hechos, esto es, S.C., la que fue dirimida a favor de esta última por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Distrito. Tal decisión fue desoída por las autoridades judiciales de La Paz, las que continuaron entendiendo en la causa.

A ello, siempre según el Tribunal, se debe agregar las presiones contra el J. de S.C. y analizar el número de refugiados políticos bolivianos que viven en otros países, concluyendo que en forma indirecta se estableció una jurisdicción de excepción para juzgar el caso de autos, desplazando en forma retroactiva la jurisdicción originariamente competente (S.C.), lo que se confirma a partir de las conclusiones vertidas en el Informe Anual del Alto Comisionado de la O.N.U. para Derechos Humanos e informes del Alto Comisionado y del S. General de dicho Organismo.

Concluye el Tribunal que el Decreto Supremo citado “...constituye prueba eficiente de un vicio que afecta la forma del proceso y conduce a la conclusión de que la competencia de la Sede Judicial seleccionada por el Poder Ejecutivo de Bolivia, constituyó una designación ‘es post facto’, eso es, con posterioridad a la ocurrencia del hecho y para juzgarlo...configura un defecto procesal grave que afecta el principio de reserva de la Ley y la garantía del juez natural y por ende, las garantías del debido proceso legal, haciendo que resulte contrario al orden público interno de nuestro Estado. Lo que justifica el rechazo de la extradición en función de lo que consagra el art. 30 citado....

d) A diferencia de lo sostenido por la Sala, la sentenciante de primera instancia no vulneró los arts. 8 y 30 del Tratado de Extradición del Mercosur. Por el contrario, se cumplió con el requisito establecido en este último, respecto a las garantías del debido proceso por parte del Estado requirente.

e) Con el Decreto Supremo dictado por el Poder Ejecutivo no hubo una creación expresa de un Tribunal de excepción o “ad hoc” (lo cual reconoce el Tribunal) para juzgar hechos como los que se le imputan a AA, ya que, conforme los antecedentes que constan en las presentes actuaciones, en Bolivia, viene interviniendo en el caso un juzgado legalmente constituido y preexistente a aquellos hechos.

f) En el Estado requirente hubo un intenso debate, entre otros, una contienda de competencia de jurisdicciones respecto de Sedes ya constituidas legalmente, cuya legitimidad no surge discutida, al punto que, conforme se desprende de la profusa documentación aportada en autos por la defensa, el tema de la competencia sufrió un verdadero “vía crucis” ante los Tribunales Bolivianos, que culminara el 27/8/2009 con una acción de amparo constitucional de la Sala Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz a favor de esta última jurisdicción.

g) El quid de la cuestión es si el Decreto del Poder Ejecutivo en cuestión, efectivamente fue dictado y aplicado para el caso puntual, más allá de la fecha inmediata a los hechos en que se dictó, lo que sí sería ilegal por su retroactividad.

Un análisis del texto del Decreto cuestionado permite conocer su alcance. Conforme sus Considerandos, se dictó en el marco de dos Convenciones para prevenir y sancionar actos de Terrorismo o Financiación del Terrorismo, ratificadas por Bolivia a través de las L. Nros. 2.289 (5/10/2001) y 2279/2001 (27/11/2001), esta última dirigida específicamente a la adopción de medidas cautelares con fines de confiscación de bienes derivados de actividades ilícitas.

Precisamente, en esta última Ley, es donde se establece en su art. 2 la jurisdicción para este tipo de delincuencia y en el art. 3, en cuanto al ámbito de aplicación del Decreto, se establece “desde la medianoche del momento del hecho delictivo”. Dicha solución es lo que ha dado lugar a sostener que el Decreto establece la retroactividad de su aplicación, lo que no es de recibo. La norma simplemente establece una circunstancia temporal de los hechos delictivos constitutivos del delito de terrorismo “...desde la medianoche del momento del hecho delicti-vo...”.

h) En base al Decreto Supremo, no parece que se hubiera dispuesto en el caso de autos que continuaran actuando las autoridades de La Paz “...desplazando (como dice el Tribunal) en forma retroactiva del conocimiento de la causa la jurisdicción originalmente competente (S.C.)”, sino que, luego de una extensa polémica, fue la Corte Superior del distrito de La Paz, que en agosto de 2009, dictaminó que el proceso continuara en la referida ciudad (fs. 727/728). Esta circunstancia determina que no hubo violación al principio de reserva legal, y de ahí, que dicho Decreto no haya sido mencionado al momento de la solicitud de extradición.

i) La Ley No. 2.279, de 27 de noviembre de 2001, prevé en su art. 2 la jurisdicción de las Sedes Judiciales de la ciudad de La Paz para este tipo de hechos delictivos. Sin duda, se trató de un tema de índole procesal, respecto a la jurisdicción intervi-niente conforme la legislación boliviana, que es de resaltar fue dirimido en los estrados judiciales de aquel país (recurso de amparo mediante), siendo tema de discusión a nivel interno del Estado requirente, por lo que no corresponde al Estado requerido analizar la correcta aplicación de las normas procesales del requi-rente, sino solamente si se vulneran o no las garantías del debido proceso a la luz del propio ordenamiento jurídico interno.

IV) A fs. 1429 se franquearon los autos ante la Suprema Corte de Justicia, los que fueron recibidos el día 4 de marzo de 2016 (fs. 1433).

V) Por auto No. 317, de fecha 10 de marzo de 2016, se confirió traslado a la defensa del Sr. AA, quien lo evacuó a fs. 1443/1452 vto., abogando por el mantenimiento de la impugnada.

VI) Por decreto No. 1134/2016, de fecha 4 de agosto de 2016, se confirió vista al F. de Corte, quien lo evacuó a fs. 1474/1483, aconsejando se haga lugar el recurso interpuesto y, en su mérito, se case la sentencia impugnada.

VII) Con fecha 26 de noviembre de 2016, el Dr. J.L. cesó en su cargo como Ministro de este Colegiado, integrándose con el Dr. J.O.N., según acta de sorteo celebrado el día 15 de marzo de 2017, que obra a fs. 1506.

VIII) Previo pasaje a estu-dio, se llamó para sentencia (fs. 1485), la que fue acordada en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justi-cia, integrada y por unanimidad...

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