Sentencia Definitiva nº 644/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “O.P., SILVIA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 5 INC. 3, 6, 7 Y 8 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 1–30/2016.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos a fojas 86 y siguientes comparecieron los actores, promoviendo acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 5 inc. 3, 6, 7 y 8 de la Ley No. 19.310, contra el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo – Ministerio de Educación y Cultura.

2) En lo medular señala-ban que:

Son funcionarios depen-dientes de la Fiscalía General de la Nación, revistiendo en los Escalafones A, B, C, D, E y F.

Las normas impugnadas lesionan el interés directo, personal y legítimo, dado que afectan su retribución.

En efecto, de acuerdo al marco normativo por el cual se encuentran equiparados a los funcionarios del Poder Judicial, a los efectos de la antigüedad, promoción de las respectivas carreras, dotación, jubilación y retiro.

Luego, refieren al artículo 64 de la Ley No. 18.719, en punto al “encadenamiento” remuneratorio previo.

En concreto, respecto al art. 2 de la Ley No. 19.310, postulan que la pretendida “interpretación” a la que refiere la norma, no hace otra cosa que innovar dando un contenido discriminatorio a las retribuciones de los miembros de la Suprema Corte de Justicia respecto de las retribuciones de los órganos jerarcas de los otros dos poderes del Estado.

La norma tiene un claro contenido innovativo aunque se vista el ropaje de Ley interpretativa.

El Legislador pretende interpretar el concepto de dotación de los miembros de la S.C.J., aunque no hay evidencia cierta de la existencia de alguna duda interpretativa sobre el concepto “interpretado”.

Ante la evidencia de que la impugnada no se trata de una norma interpretativa, se constata que se trata de una ley que modifica dotaciones de funcionarios públicos, contrariando formalmente el contenido de los arts. 86 y 214 de la Constitución.

Tales normas informan que cualquier modificación a las remuneraciones de los funcionarios públicos solo puede disponerse en la Ley de Presupuesto Nacional o de ser necesario en la Rendición de Cuentas.

En suma, el art. 2 de la Ley No. 19.310 no es una norma interpretativa y modifica dotaciones de funcionarios públicos mediante una ley común.

Sin perjuicio del vicio formal señalado, los impugnantes entienden que la norma también resulta inconstitucional por razones suStanciales, pues vulnera el principio de equilibrio y separación de poderes, según desarrollo argumental expuesto a fs. 94 y ss.

En cuanto a los arts. 5 inc. 3, 6 y 7 de la Ley No. 19.310, sostienen los accionantes que dichas disposiciones padecen el mismo vicio formal que el art. 2. Se trata de normas que modifican las dotaciones de los comparecientes, mediante la derogación de la equiparación salarial que rigió desde 1986 a la fecha de la promulgación de la ley objetada, lo cual, nuevamente, se concretó mediante una ley común.

Por otra parte, afirman los impugnantes que tales normas también incurren en vicio de fondo, pues se vulneran los principios de legalidad, intangibilidad del salario y de seguridad jurídica, según fundamentos articulados a fs. 96 vto. y ss.

Finalmente, en punto al art. 8 de la Ley No. 19.310, entienden los impugnantes que la norma constituye una injerencia del Legislador en la dilucidación de un proceso jurisdiccional que involucra el Poder Ejecutivo como demandado, afectando en forma flagrante el principio de separación de poderes por constituir una intromisión ilegítima del Legislador dentro del ámbito del Poder Judicial (fs. 97 vto.).

3) A fojas 141 y siguientes compareció el Ministerio de Educación y Cultura, oponiendo excepción de falta de legitimación activa y abogando por el rechazo de la demanda.

4) A fojas 158 y siguientes compareció el Poder Legislativo postulando el rechazo del accionamiento.

5) Pasados los autos en vista al Fiscal de Corte, el titular del órgano Dr. J.D., se abstuvo de intervenir, por tener interés en la elucidación de la causa (fs. 168).

A fs. 173 compareció el Dr. D.G., como subrogante del Sr. Fiscal de Corte, produciendo el informe de precepto y aconsejando que se ampare la demanda de inconstitucionalidad en todos sus términos.

6) Pasados los autos a estudio sucesivo de los Ministros el Sr. Ministro Dr. F.H. se abstuvo de intervenir por ser actor en una causa similar (fs. 512).

7) Atento a ello se procedió a integrar el órgano por sorteo, recayendo la designación en la Ministra de Apelaciones Dra. G.P..

8) Atento al cese del Sr. Ministro Dr. R.P.M., se procedió a integrar el órgano por sorteo recayendo loa designación en el Sr. Ministro de Apelaciones Dr. J.O.N. (fs. 542)

9) Culminado el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) Los integrantes de la Suprema Corte de Justicia (integrada) harán lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad por los fundamentos que se dirán.

II) El M.E.C. expresó a fs. 144 vto., que los actores carecen de legitimación activa.

No le asiste razón en su planteo.

Tal como recientemente sostuvo la Corte (integrada), en un caso prácticamente igual al ventilado en autos, en el cual la parte actora estaba integrada por funcionarios del Ministerio Público y Fiscal de la República: “En lo que refiere a la legitimación activa de los accionantes, no le asiste razón al co-demandado Ministerio de Educación y Cultura. Como señalan los promotores y en consonancia con lo informado por el Sr. Fiscal de Corte (subrogante), el art. 1o. de la Ley No. 19.307, refiere en forma explícita al art. 85 de la Ley No. 15.750, y ello porque esta última norma es fundamento legal de base de cálculo del salario de los accionantes, en tanto sus dotaciones se vinculan de la manera que dicha norma establece, lo que determina el interés directo, personal y legítimo que les habilita la promoción del accionamiento de inconstitucionalidad en análisis” (Cf. Sentencia No. 254/2016).

III) En cuanto al fondo el asunto, en coincidencia...

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