Sentencia Definitiva nº 685/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BARAVRAN GARCÍA, M. c/ ANEP. Cobro de pesos. Casación”, IUE 2-38312/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno el 5 de octubre de 2016, identificada como SEF 0009-000135/2016.

RESULTANDO:

I) A fs. 41-50, M.E.B. demandó a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a efectos de obtener el pago de las diferencias salariales pasadas y futuras que, desde el 2 de marzo de 2010 (resolución Nº 52/2010 del Consejo Directivo Central de la ANEP), se le adeudan por cumplir las funciones propias de la Dirección de la Unidad de H.Y., sin percibir la remuneración correspondiente a dicho cargo.

Solicitó que se condenara a la ANEP al pago de las diferencias salariales por el período comprendido entre el mes de marzo de 2010 y la fecha de presentación de la demanda, más las que se generen en el futuro por todo concepto, con sus reajustes, intereses, costas y costos, difiriéndose su liquidación al procedimiento del artículo 378 del C.G.P., monto que, sin perjuicio, estimó en no menos de $1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos).

También solicitó que se condenara a la ANEP al pago de una indemnización por el daño moral padecido, que avaluó en $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos).

II) En primera instancia, por sentencia Nº 55, dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Dra. M.B., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 414-417vto.).

III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, integrado por los Dres. A.M.M., G.P. y E.T., por sentencia identificada como SEF 0009-000135/2016, dictada el 5 de octubre de 2016, confirmó el pronunciamiento recurrido (fs. 452-456).

IV) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 459-471).

Luego de fundar la procedencia formal del recurso interpuesto, indicó que la Sala infringió o aplicó erróneamente los artículos 130.2 y 339.4 del C.G.P., la resolución Nº 52 del Consejo Directivo Central de la ANEP (Acta Nº 9), los artículos 8, 24, 54 y 72 de la Constitución y los principios de igualdad y enriquecimiento sin causa.

Sostuvo, en lo medular, que:

1) La Sala aplicó erróneamente lo dispuesto en los artículos 130.2 y 339.4 del C.G.P., ignorando la regla de admisión.

En el caso, se tuvo por no contestada la demanda. El rechazo de la pretensión implicó el desconocimiento de ciertos presupuestos fácticos que debieron haberse tenido por probados. La interpretación de la Sala de la resolución adminis-trativa Nº 52/2010 supuso un error de subsunción jurídica, en la medida en que no se ajustó a los hechos denunciados en la demanda que, como no fue contestada, debieron tenerse por admitidos. La Sala afirmó que la regla de admisión no alcanza a la valoración de los hechos a la luz de las proposiciones jurídicas; sin embargo, ignoró los hechos no controvertidos, lo que tornó errónea su interpretación de la normativa jurídica aplicada.

2) La Sala aplicó erróneamente la resolución Nº 52 del 2 de marzo de 2010, desconociendo así, en forma improcedente, su designación como Directora de la Unidad de Herencia Yacente y, por consiguiente, su derecho a cobrar la remuneración propia de ese cargo.

3) La Sala aplicó erróneamente los artículos 8, 54 y 72 de la Constitución al desconocer su innegable derecho al cobro de los haberes correspondientes al cargo que ocupa.

Tal desconocimiento confi-gura un supuesto de enriquecimiento injusto a favor de la Administración y un avallasamiento del principio de igual remuneración por igual trabajo.

4) La Sala aplicó errónea-mente el artículo 24 de la Constitución al rechazar la reclamación de indemnización por el daño moral padecido.

5) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acogiera la demanda.

V) A fs. 474-481, la ANEP evacuó el traslado del recurso de casación abogando por su rechazo.

VI) Por sentencia identificada como MET 0009-000258/2015, dictada el 30 de noviembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno dispuso el franqueo del recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 482).

VII) El expediente se recibió en la Corte el 20 de diciembre de 2016 (fs. 486).

VIII) Por resolución Nº 71/2017 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 487vto.).

IX) Atento a que el Dr. E.T. se inhibió de oficio por haber suscripto la decisión impugnada, se procedió a la integración de la Corporación (fs. 490). Luego de las actuaciones y notificaciones del caso (fs. 491 y sgtes.), el 26 de abril de 2017 se celebró el sorteo de rigor, resultando...

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