Sentencia Definitiva nº 1.118/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Julio de 2018

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de julio de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GULARTE, H. y otros c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS y otros. Cobro de pesos. Casación”, IUE 2-4002/2006, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, identificada como SEF 0005-000125/2017.

RESULTANDO:

I) A fs. 30-50 comparecieron 67 funcionarios de la Dirección General de Casinos del Estado y dedujeron pretensión de cobro de diferencias salariales.

Sostuvieron que se desempeñan como administrativos en cuatro salas de juego explotadas por dicha entidad estatal, a saber: S. del edificio del ex diario “El Día” (Av. 18 de J., esquina Yaguarón), Sala del Montevideo Shopping, Sala de la ciudad de Las Piedras y Sala del hipermercado Geant.

Afirmaron que han venido percibiendo en forma errónea una partida que integra su retribución (la partida llamada “el 10% de porcentaje” o el “porcentaje”; en adelante: “el porcentaje”).

Esta partida es percibida desde larga data por los funcionarios de la Dirección General de Casinos y tiene como base el 10% de las ganancias brutas de cada sala de juego. Pero es distribuida de una manera especial y perjudicial para sus intereses, en las cuatro salas en las que se desempeñan.

Denunciaron que se les ha dispensado un trato discriminatorio, porque reciben directamente un porcentaje menor de la partida que el que reciben los restantes funcionarios de la Dirección General de Casinos que también trabajan en salas de juego.

Indicaron que desconocen las razones por las cuales se incurre en esa desigualdad, basada únicamente en el asiento físico de la sala de juego donde trabajan.

La discriminación que padecen no encuentra motivación, razones, legitimidad ni fundamentación de clase alguna.

En definitiva, reclamaron el pago de las diferencias salariales generadas por el trato discriminatorio que se les ha dispensado en relación con los demás funcionarios de esa Dirección que cumplen idénticas tareas en otras salas de juego, diferencias que surgen de la comparación entre lo que realmente percibieron por concepto de “porcentaje” y lo que deberían haber percibido si el aporte al Fondo Común hubiese sido del orden del 3%.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 28/2016, dictada el 25 de julio de 2016 por la Dra. Estela J., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, se desestimó la demanda (fs. 3757-3768).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Dres. T.S., Á.F. y J.P., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0005-000125/2017, dictada el 16 de agosto de 2017, confirmó la sentencia apelada (fs. 3885-3890).

IV) Los actores interpusieron recurso de casación (fs. 3906-3917vto.). Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvieron, en síntesis, que:

1) La Sala privilegió una norma reglamentaria (el decreto 94/2003) sobre normas constitucionales y legales de mayor jerarquía, lo que es jurídicamente inadmisible.

El Tribunal no tuvo en cuenta la normativa aplicable e incurrió en una incorrecta interpretación de los hechos al haber valorado erróneamente la prueba e infringió los artículos los 8, 53, 54 y 72 de la Constitución; el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 1308 del Código Civil y el artículo 140 del Código General del Proceso.

2) La Sala vulneró el artículo 198 del C.G.P. porque no consideró una serie de argumentos que se manejaron en el recurso de apelación movilizado, particularmente en lo concerniente a la valoración de la prueba.

Tampoco consideró la normativa invocada, particularmente la de fuente internacional.

3) La Sala vulneró el principio de igualdad. La Dirección General de Casinos trata de forma desigual a sus trabajadores; mientras para algunos dispone que el reparto del “porcentaje” sea del 7% de percepción directa y del 3% con destino al fondo común, para otros establece únicamente un porcentaje del 5% de percepción directa.

4) La Sala vulneró los artículos 53 y 54 de la Constitución porque desconoció el derecho a la justa remuneración.

5) La Sala vulneró el principio de que nadie puede enriquecerse sin justa causa, consagrado en el artículo 1308 del Código Civil. Los funcionarios administrativos que trabajan en salas tradicionales, con el sistema imperante, se ven favorecidos al percibir parte de su porcentaje del Fondo Común, al que los actores vierten un 5% de lo que generan. Se benefician, por lo tanto, indebidamente del trabajo ajeno.

6) En definitiva, soli-citaron que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se fallara conforme a Derecho.

V) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido a fs. 3923-3938, abogando por su rechazo y, al mismo tiempo, interpuso, en vía adhesiva, recurso de casación.

Planteó que para el hipotético caso de que recayera sentencia de condena, se condenara a los citados en garantía al reembolso respectivo, tal como fue solicitado oportunamente en la contestación de la demanda y al evacuar el recurso de apelación.

VI) A fs. 3942-3944vto., los actores evacuaron el traslado del recurso de casación interpuesto por su contraria, abogando por su rechazo.

VII) A fs. 4009-4012, la parte citada en garantía evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Casinos, postulando su rechazo.

VIII) Por providencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 4014).

IX) El expediente se recibió en la Corte el 18 de diciembre de 2017 (fs. 4030).

X) Por providencia Nº 14/2018 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 4032vto.).

XI) El Dr. J.C. se declaró inhibido de oficio para conocer en el recurso de casación por haber intervenido en la causa (fs. 4037). Una vez realizado el sorteo de rigor, la Corte se integró con la Dra. M.C.C., integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (fs. 4054).

XII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) En cuanto al agotamiento de la vía adminsitrativa.

En primer término, corresponde dejar sentado que la mayoría de los miembros naturales de la Corte en su actual integración, conformada por los Dres. E.M., E.T. y el redactor, considera que para promover un proceso reparatorio por los daños causados por un acto administrativo, es necesario haber agotado la vía administrativa mediante la interposición de los recursos pertinentes, requisito que, aun en la actual redacción del artículo 312 de la Constitución, se erige como cuestión previa para ejercer la acción reparatoria.

La Dra. M.C.C., quien integra la Corporación por la inhibición del Dr. J.C., comparte también este criterio.

En tal sentido, coinciden con C.L. en que el artículo 312, al remitirse a los actos administrativos del artículo 309, que son los definitivos, esto es, aquellos respecto de los cuales se ha agotado la vía administrativa mediante los recursos pertinentes, exige el cumplimiento de este requisito tanto para la impugnación anulatoria como para la reparatoria (“Contencioso anulatorio y de la reparación patrimonial”, en Anuario de Derecho Adminis-trativo, T. 6, págs. 39-40).

En el caso, consideran que estamos ante una acción reparatoria de los daños causados por un acto administrativo, dado que de los términos de la demanda surge que se pretende el resarcimiento de daños que son consecuencia directa del dictado del decreto 94/2003.

Sin embargo, aun cuando todos comparten la tesis precedentemente expuesta, los integrantes de la mayoría disienten, por otros motivos, en cuanto a la solución a adoptar en este caso concreto.

1) Así, el Dr. E.T. considera que el recurso de casación debe ser desestimado porque no se probó que los accionantes hubiesen agotado la vía administrativa respecto del acto en cuestión.

Sin perjuicio de que ya fue resuelto en primera instancia y no es causal de agravio, el Dr. Turell destaca que el agotamiento de la vía administrativa es materia relevable de oficio, por lo que puede ingresarse a su estudio por la vía del artículo 216 del C.G.P., aun cuando no se haya expresado agravio por las partes (cf. V. y colaboradores, en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 6, pág. 312), por tratarse de un presupuesto previo que constituye un presupuesto procesal de este (cf. A.O., A., Curso sobre el C.G.P. del I.U.D.P., T.I., pág. 66; T., E., Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código, T.I., págs. 343-344; B. de A., D., Introducción al Proceso, págs. 212/218; K., Selva, Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, T.I., pág. 144/145).

Dicho esto, en cuanto a las facultades del Tribunal de segunda instancia para relevar las interlocutorias que resuelven cuestiones previas en hipótesis en que no ha mediado agravio, existen tres posiciones a nivel doctrinario:

a) Algunos autores la deniegan porque limitan la aplicación del artículo 216 del C.G.P. a la misma instancia en que fue dictada la interlocutoria; se fundan en la necesidad de obtener certeza jurídica, en el sistema de preclusiones y en el instituto de la cosa juzgada, así como en la necesidad de una pronta y eficiente administración de justicia.

b) Los que la admiten limitadamente, circunscripta a las hipótesis que refie-ran a presupuestos procesales o a nulidades relevables de oficio, en función de la...

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