Sentencia Definitiva nº 690/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Septiembre de 2017
Ponente | Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad. Art. 126 del C.P.P.”, IUE 288-413/2015.
RESULTANDO :
I) En el caso, los defensores de BB, en el curso de un presumario penal en el que se investigaba la presunta participación de su defendida en un delito de estafa y de libramiento de cheques sin fondo, opusieron la excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 126, 135, 184, 185 y 186 del Código de Proceso Penal (fs. 88-118).
Afirmaron que su defendida era titular de un interés directo, personal y legítimo, tanto actual como futuro, y que tal planteo era oportuno porque el proceso penal se encontraba en trámite.
En apoyo de su pretensión, sostuvieron que el proceso de formación y sanción del nuevo Código del Proceso Penal revelaba la incompa-tibilidad que el Código actualmente en vigor tenía con las normas constitucionales y con las normas de derechos humanos de jerarquía constitucional.
Dicha incompatibilidad se produce por una doble vía: 1) por contener normas contrarias a los derechos tutelados por el bloque de constitucionalidad; 2) por no haber consagrado deter-minadas garantías que también integran dicho bloque.
Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y arts. 12 y 20 de la Constitución), porque el Código del Proceso Penal no la consagra. Ninguna de sus normas dispone que es obligación de la parte acusadora vencer el estado de inocencia ni tampoco obliga a las autoridades judiciales a no manifestarse en términos asertivos respecto de los hechos o de la participación de los imputados hasta que se pruebe su culpabilidad.
Se vulnera el derecho de defensa (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y arts. 12 y 20 de la Constitución), desde que no se prevé la comunicación previa y detallada de la acusación al inculpado. Nadie se puede defender razonablemente si no conoce cuál es el hecho que se le imputa, cuáles son las pruebas en su contra y por qué esos hechos constituyen un delito.
La instrucción en el proceso penal uruguayo es conducida por el J. y es recién luego de terminada la instrucción que el Ministerio Público realiza el primer acto trascendente al formular la acusación o al requerir el sobresei-miento.
En el caso, su defendida no contó con una comunicación previa, detallada y precisa de los hechos antes que se recibiera su declara-ción.
El pedido de procesamiento es una pieza que llega demasiado tarde y que, por ende, no cumple con una función de comunicación de tal naturaleza.
El principal fundamento de este planteo de inconstitucionalidad tiene que ver con la fórmula utilizada por el art. 126 del C.P.P., que compromete seriamente el ejercicio del derecho de defensa, lo cual implica que en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, la imputada tendría la oportunidad de declarar nuevamente con las debidas garantías.
En definitiva, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 126, 135, 184, 185 y 186 del C.P.P.
II) Por providencia Nº 4622/2016, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 4º Turno, Dra. A.M., ordenó la suspensión de los procedimientos y la elevación de la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 119).
III) El expediente se recibió en la Corte el 28 de noviembre de 2016 (fs. 120).
IV) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 1er Turno, Dr. J.B.G., evacuó el traslado de la pretensión de inconstitucionalidad, abogando por su rechazo (fs. 127-129).
V) A idéntica conclusión lle-gó el Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el dictamen N° 201/2017 (fs. 133/144).
VI) Por providencia N° 281/2017 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 146).
VII) En el curso del estudio del expediente, el Dr. R.P.M. cesó como integrante de la Corporación, por lo que debió procederse al sorteo de rigor, que se celebró el 28 de julio de 2017 (fs. 161), resultando sorteada la Dra. D.M., integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno.
VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
II) En cuanto a la legitimación activa.
A diferencia de lo sostenido por el Sr. Fiscal Letrado Nacional y el Sr. Fiscal de Corte, consideramos que la excepcionante tiene un interés que cumple con las notas requeridas por los arts. 258 de la Constitución y 509 nral. 1 del C.G.P.
En el caso, en el curso de un presumario penal promovido a raíz de la denuncia que CC formuló contra BB por la presunta comisión de un delito de estafa y de libramiento de cheques sin fondo, los defensores de la indagada plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 126, 135, 184, 185 y 186 del C.P.P., una vez que su defendida, junto con el denunciante, fue citada a una audiencia a celebrarse en la Sede Penal, audiencia a la que debía concurrir "debidamente asistida" (fs. 78).
Si bien es cierto que en este punto el planteo impugnativo resulta algo desa-fortunado, tal circunstancia no llega a desnaturalizar la legitimación de la excepcionante, al extremo de sostener que carece de un interés directo, personal y legítimo.
Es cierto que en algún pasaje del escrito impugnativo se hace referencia a situaciones que no surgen del estudio del expediente, como ser: 1) que no se produjo en la causa ninguna comunicación previa, detallada y precisa de los hechos antes de la declaración de la indagada (fs. 110 in fine); 2) que a la indagada no se le formuló ningún tipo de “cargo” o explicación de qué era lo que se le imputaba en el acto de prestar declaración y que el pedido de procesamiento llegaba demasiado tarde (fs. 110/110vto.); 3) que los "imputados" no fueron oídos y que el pedido de procesamiento debería recaer antes que finalizaran sus declaraciones (fs. 115 y ss.).
Ahora bien, a pesar de lo malogrado del planteo -que permite...
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