Sentencia Definitiva nº 706/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Octubre de 2017
| Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
| Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2017 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, dos de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS:
Para dictado de sentencia en autos caratulados: “GUGLIEMONE ANCELLOTTI, SILVIA MIRELA C/ TRIUNFO SOCIEDAD AGRARIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DESALOJO RURAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 40 Y 51 DEL DECRETO LEY Nº 14.384, ART. 5 INC. 2 DE LA LEY Nº 16.223, Y ARTÍCULOS 371, 377 INC. 1º, 397.1, 511 Y 513 DEL C.G.P.”, IUE: 356–245/2016.
RESULTANDO:
1) Según surge de autos a fs. 16 y siguientes la parte demandada, conjuntamente con otras defensas, promovió excepción de inconstitucionali-dad de lo establecido por los artículos 40 y 51 del Decreto-Ley No. 14.384, artículo 5 inciso 2 de la Ley 16.223 y de los artículos 371, 377 inciso 1, 397.1, 511.1 y 513. 1 del C.G.P.
En síntesis, expresó los siguientes agravios:
- Que ostentan legitima-ción activa para promover la presente excepción de inconstitucionalidad, dado que surge de autos que el proceso de desalojo por vencimiento de plazo está planteado contra la SARL compareciente, por lo que la normativa impugnada lesiona su interés directo, personal y legítimo (artículo 509 del C.G.P).
- Las normas impugnadas permiten el desarrollo de un proceso de desalojo monitorio y del posterior lanzamiento en cumplimiento de dicho proceso, en vía de apremio, que afecta el derecho de igualdad y el derecho al debido proceso (artículos 8, 12, 72 y 332 de la Constitución), ya que el demandado durante el mismo se encuentra limitado para oponer defensas y excepciones.
- El artículo 51 del Decreto-Ley No. 14.384 niega la posibilidad al arrendatario de acceder a la segunda instancia una vez dictado el auto que dispone el lanzamiento del mismo, impidiéndole el derecho fundamental de tener acceso a que un Tribunal superior revise lo actuado por el “a quo”.
- Los artículos 511.1 y 513.1 del C.G.P. también vulneran los artículos 257 y 258 de la Carta al dejar librado al juez de la causa la admisibilidad de la inconstitucionalidad y del análisis de quien la puede invocar.
- Conforme a lo expuesto solicitaban, se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.
2) Por Auto No. 3161/2016 el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 23).
3) Recibida la causa, la Corte dispuso conferir traslado a la parte actora y fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (Auto No. 1782/2016, fs. 27).
4) El Sr. Fiscal de Corte se expidió entendiendo que corresponde desestimar la pretensión declarativa movilizada (Dictamen No. 3395, fs. 39 a 41).
5) Por Auto No. 730/2017 se dispuso pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 63).
6) Culminado el estudio suce-sivo se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) Los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el excepcionamiento.
II) Los excepcionantes cues-tionan lo dispuesto por los artículos 40 y 51 del Decreto-Ley No. 14.384, artículo 5 inc. 2 de la Ley No. 16.223 y los artículos 371, 377 inc. 1 y 397.1 del C.G.P. al entender que vulneran el principio debido proceso consagrado en los artículos 12, 72 y 332 de la Constitución.
No resultan de recibo las razones esgrimidas por los excepcionantes, al no advertirse que las normas cuestionadas sean violatorias del principio de orden superior invocado, en la medida que no afecta las garantías del debido proceso, sino que la parte pudo defenderse sin limitaciones.
La Corte en Sentencia No. 193/2005 citando jurisprudencia anterior con relación a la norma de orden superior invocada en autos expresó: “‘...’ En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aun de oportunidades procesales" (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras).
En protección del referido principio constitucional, la Corporación -sintetizando la opinión de Couture (Estudios..., t. 1, págs. 41, 58 - 60)- dijo: “Lo que la Carta quiere es que todo habitante de la República tenga derecho a ‘su día ante el Tribunal’ (Sents. Nos. 241/88, 97/91, entre otras)”, Cf. Sentencia No. 234/95... (Cfme. Sents. de la S.C.J., Nos. 54/90, 57/92, 80/93, 472/95, 40/97, 141/97, 141/99, 153/99, 205/01, 150/03, 370/03 y 419/03, entre otras).
“... Y en similar sentido sostuvo la Corporación en Sent. No. 141/97, citando el pronunciamiento No. 57/92: ‘...Respecto a la pretendida infracción al principio del debido proceso, ella no se verifica en la especie, habida cuenta de que la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento,...
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...extemporáneo su excepcionamiento. Siendo temporáneo el planteo, razones de fondo imponen su rechazo. En efecto, en reciente Sentencia No. 706/2017, la Corporación se pronunció en un caso en que, por ser de aristas similares a la subexamine, resulta útil transcribir: Los excepcionantes cuest......
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