Sentencia Definitiva nº 342/2017 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 17 de Octubre de 2017

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

//tencia Nº 342

Min. Red.: Dr. Sergio Torres Collazo

Montevideo, 17 de octubre de 2017

VISTOS

para definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA. DIFAMACIÓN E INJURIAS(IUE. 2-42/2017); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1° Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante (Dr. A.A.V., contra la sentencia N° 64 dictada el 31.5.2017 por el Dr. J.C.F.L., con intervención de la Defensa (Dres. E.M. y M.A.).-

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 253-271), dictada en audiencia el día 31 de mayo de 2017, falló decretando la absolución de las acusadas, al desestimar la condena peticionada por la parte denunciante por la comisión -como autoras- “del delito previsto por el art. 333 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión” (fs. 213-218).-

II) La perdidosa, en dicho acto anunció la interposición del recurso de apelación. Franqueada la alzada y recibidos los autos en esta Sala -una vez saneadas las cuestiones formales observadas (fs. 287)- se convocó a las partes a la audiencia de precepto, que luego de ser prorrogada por justificado impedimento de la parte actora, finalmente se celebró el día 29.9.2017 (fs. 297 y ss.).-

III) En la indicada, la parte apelante, por intermedio del Dr. A.V., formuló sus agravios que fueron recogidos mediante grabación y copia cuya incorporación autorizó el Tribunal, sin observación de la contraparte. La parte denunciada contestó el traslado de los agravios por intermedio de su Defensa (Dra. E.M., quedando registrados los mismos, y acto seguido se convocó a las partes a audiencia para oír sentencia, la que se fijó para el día de la fecha a las 14.00 horas, quedando notificadas las partes.-

Se efectuó sorteo de integración para el caso de eventual discordia, y previa lectura se firmó el Acta correspondiente. La causa pasó a estudio acordándose sentencia en legal forma.-

IV) En la pieza de agravios la Defensa insistió en su pretensión original. En lo medular, sostuvo: a) la recurrida hace una incorrecta valoración de la prueba e incurre en error en la aplicación del derecho; b) está probado que las denunciadas ratificaron el contenido de la nota y dieron su aval para su publicación, cuyo fin era provocar el cese del entrenador del plantel femenino; c) la sentencia omite señalar que su representado, desde finales de 2015, tenía previsto realizar una depuración del plantel, circunstancia que fue comunicada por escrito y de la cual las denunciadas tenían conocimiento; d) los elementos requeridos por el tipo penal (arts. 333 y/o 334 CP) se encuentran acreditados y no se configuran los presupuestos para que opere la excepción del art. 336; e) el fallo -por ende- no es contundente y las valoraciones para concluir que la exención operó no reviste la rigidez necesaria para descartar el delito, pues las denunciadas no probaron la verdad, ni la verosimilitud de sus dichos; f) es erróneo amparar la exención del art. 336 del C. Penal cuando no existe interés público; g) se descartó la prueba testimonial aportada por AA, por ser de oídas, cuando la testimonial de algunas de las denunciadas es de igual naturaleza y fue tomada en consideración. Ello resulta incongruente e injustificado; h) no se valoraron adecuadamente las comunicaciones agregadas, donde tres de las denunciadas piden disculpas al denunciante; i) se entiende no probada la real malicia, pero ésta resulta de la simple lectura de la carta difundida: que las denunciadas hubieran estado a punto de retractarse de su contenido, los mensajes enviados a través de “Whats-App” al entrenador, así como lo expuesto a la directiva, son elementos que acreditan la ligereza con la que se actuó y por tanto la actitud dañina de éstas hacia el apelante.-

V) La contraparte evacuó el traslado conferido impetrando el rechazo de los recursos. Contestó en síntesis: a) contrariamente a lo arguido, ha quedado de manifiesto la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a AA -recogidas en la carta- también que no hubo ánimo alguno de causar daño o agraviar a la persona del apelante, ni vulnerar su vida privada; b) los extremos recogidos en el art. 336 del C. Penal resultan aplicables, por lo que corresponde amparar la exención de responsabilidad. AA se involucró voluntariamente en un asunto de marcado interés público -fútbol- expuesto por elección, social y públicamente, a la crítica; c) además, se acreditó fehacientemente la verdad de cada uno de los extremos fácticos denunciados en la misiva, siendo evidente que la conducta del apelante encuadra en los conceptos de violencia de género (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer de 1994), incitación a la violencia, destrato, abuso, etc.; d) para que opere la exención de responsabilidad basta la prueba de la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, la probabilidad de que sea cierto, apariencia de verdad, tal cual expresó la recurrida. Habiéndose acreditado dicho extremo, se requiere ausencia de real malicia, que también ha sido probada. Lo único que buscaron las denunciadas fue el cese de una situación insostenible, que provocó angustia y dolor; e) en definitiva, comparte la conclusión de la Sede en cuanto a que “... la conducta de las denunciadas resulta amparada por la normativa nacional e internacional, en cuanto a la libertad de expresión, así como las publicaciones carecieron de intención dolosa de divulgar información falsa, y menos aún de poner en evidencia un determinado tipo de personalidad negativa del denunciante”.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada y ratificará la absolución de las acusadas por los fundamentos que se explicitarán a continuación.-

II) En lo que respeta al tracto formal, la denuncia se presentó en tiempo y forma. El trámite se sustanció oportuna y correctamente en el marco de la Ley No. 16.099, brindándose todas las garantías del debido proceso a las partes y el ejercicio pleno del derecho de Defensa.-

No hay por ende defectos a relevar que comprometan la regularidad del trámite procesal por indefensión u otra razón (arts. 96 y ss. del CPP).-

La Sala observa cierta ligereza en la confección de la demanda-acusación (fs. 225-230), que se aprecia en la circunstancia de que pese a que el Ministerio Público ya había advertido que una de las denunciadas -BB - era menor de 18 años, igualmente se la incluyó en la requisitoria (fs. 225).-

III) En lo que toca a los hechos probados, corresponde resaltar que se acreditó en forma plena que las acusadas -con capacidad penal- confeccionaron y presentaron con su firma a la directiva del Club Nacional de fútbol la misiva cuya copa luce agregada en autos, que tomó estado público cuando algunas integrantes del grupo, a partir del...

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