Sentencia Definitiva nº 1.176/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Noviembre de 2017

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados “M.C., DOMINGO c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-34094/2013.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 15/2016 del 14 de abril de dos mil dieciséis dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1º turno, Dr. A.M. de las H., se desestima la demanda instaurada, sin especial condenación (fs. 463 a 508).

II) En Segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno integrado, con fecha 3/11/2016, dicta la sentencia SEF 0005-000161/2016 por la cual confirma la sentencia apelada, sin especiales sanciones causídicas en el grado (fs. 593 a 597).

III) Contra dicha decisión, la parte actora interpone recurso de casación (fs. 600 y sgtes.), invocando como agravios, en síntesis:

a) Existe error de derecho e infracción a la ley aplicable, al no haberse tenido en cuenta, al momento del pronunciamiento de sentencia de segunda instancia, una correcta interpretación de los hechos; el haber apreciado erróneamente la prueba, especialmente cuando debió valorarla y no expresó los fundamentos de derecho en cuya virtud se tienen los hechos por ciertos y debidamente, o no, probados.

b) Porque no aplicó, ade-más, normativa legal sumamente clara al respecto.

c) Entiende que se han infringido en la especie, los arts. 140 y 198 del C.G.P.; art. 6º de la Ley Nº 15.750; art. 239 nal. 1º de la Constitución y arts. 19, 1247 y 1291 del C. Civil.

IV) Franqueado el recurso se elevaron los autos a esta Corporación, se declararon inhibidos sus miembros naturales (fs. 634), lográndose la integración con las Sras. Ministras Dras. T.M., M.A. de S., L.O., B.T. y la suscrita redactora, Dra. M.G.H. (fs. 638). Concluido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Jus-ticia integrada, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

II) En el caso sometido a estudio, comparece D.M. promoviendo demanda por responsabilidad jurisdiccional contra el Poder Judicial. Pretende que se le repare el daño que en su concepto, le provocó la decisión proveniente de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 14/2010, dictada el 10/2/2010 en los autos caratulados “Miraglia, Domingo c/ Asociación Española de Socorros Mutuos. Daños y Perjuicios” I.U.E.:1- 176/2003.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda; decisión que fuera confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.

El recurso de casación interpuesto considera infringidas las disposiciones de los artículos 26, 140 y 198 del C.G.P.; art. 6º de la Ley Nº 15.750; art. 239 numeral 1º de la Constitución de la República y arts. 19, 1247 y 1291 del Código Civil.

III) El presente accionamiento refiere a un juicio de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad del Estado, por acto jurisdiccional, promovido contra el Poder Judicial-Suprema Corte de Justicia.

La reclamación de autos se encuentra enmarcada en un reparatorio patrimonial contra el Estado por acto jurisdiccional, por lo que el régimen legal general aplicable lo constituye el art. 24 de la Constitución.

Dicho artículo dispone: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”.

El criterio adecuado para resolver cuándo surge la responsabilidad de la Admi-nistración es el de la falta de servicio. La responsabilidad deriva de la falta de servicio, por haber funcionado mal, tardíamente o directamente no funcionó e indirectamente por la falta personal de los funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa, por lo que jamás responde el Estado si no existe hecho o acto ilícito del dependiente.

Tratándose de una respon-sabilidad por acto jurisdiccional, debe tenerse presente también lo dispuesto en el art. 26 del Código General del Proceso que regula la responsabilidad del Tribunal y dispone que los Magistrados serán responsables por demoras injustificadas en proveer y señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el art. 101; por proceder con dolo o fraude; por sentenciar cometiendo error inexcusable.

La responsabilidad por acto jurisdiccional, como la que se reclama en estas actuaciones, presupone entonces la existencia de un acto (sentencia) contrario a derecho y el dictado de un acto jurisdiccional posterior por jueces naturales de la causa, en el que se reconoce que existió error judicial en aquella decisión.

IV) Los argumentos sobre los que cimentó la casación el actor, pueden circunscribirse a dos aspectos:

a) Falta de motivación de la sentencia (arts. 239 inc. 1º de la Constitución, art. 6 de la L.O.T. y 198 del C.G.P.).

b) Errónea valoración de la prueba (arts. 26 y 140 del C.G.P. y 19, 1247 y 1291 del C. Civil).

V) Falta de motivación de la sentencia:

El recurrente entiende vulneradas las siguientes disposiciones: art. 239 numeral 1º de la Constitución, art. 6º de la Ley Nº 15.750 y art....

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