Sentencia Definitiva nº 14/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Febrero de 2010

PonenteDra. Alicia CASTRO RIVERA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Alicia CASTRO RIVERA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de febrero de dos mil diez

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: "MIRAGLIA, DOMINGO C/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha 1-176/2003, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor contra la Sentencia No. 152/2008 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- Por Sentencia No. 25/2007, del Jdo. Ltdo. de Primera Inst. en lo Civil de D.T., se falló: "Haciendo lugar a la demanda movilizada y en su mérito, condenando a la demandada a abonar a la parte actora las sumas que resulten del procedimiento previsto por el artículo 378 del C.G.P. de acuerdo a lo que surge de los Considerandos III) y IV) más los intereses legales desde la fecha de la demanda sin especial condenación" (fs. 450/454 vto., Dr. A.F..

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, por decisión No. 152/2008, confirmó la decisión de primer grado "... salvo en lo relativo al período de indemnización que se revoca y en su lugar se fija desde el 1o. de abril de 1996 al 31 de octubre de 1997, sin especial condenación procesal" (fs. 520/524 vto.).

2.- A fs. 527/550 vto., se presentó el actor, interponiendo recurso de casación contra la decisión del "ad quem" por entender que "... existe: a) infracción de la norma de derecho, en cuanto al fondo. Se violaron, en la especie, los arts. 7, 8, 36, 53 y 54 de la Lex Magna, arts. 198, 215, 219 y 257.2 del C.G.P. y arts. 1.261 y 1.291 del Código Civil. b) Infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.)" (fs. 528).

Alegó el impugnante que la sentencia infringió lo dispuesto en los arts. 215 y 219 del C.G.P., en relación a la cosa juzgada, en tanto, luego de haber sostenido la existencia de decisión firme respecto a la ilicitud de la conducta de la demandada, "... aparece como palmariamente incongruente que se interrumpa esa ilicitud, por la firma de un contrato para la colocación de marcapasos" (fs. 531 vto./532), violentando, además, lo dispuesto en los arts. 198 y 257.2 C.G.P.

Ninguna relación, según sostuvo, tiene el concepto de "cosa juzgada" con la suscripción de una transacción y un contrato de arrendamiento de servicios individual con INCOR por un lado, así como un convenio con la demandada, por otro. "Pueden coexistir simultáneamente las dos cosas, sin que ello implique la ruptura del nexo causal" (fs. 532).

Por otra parte, se configuró cosa juzgada respecto del período establecido en la sentencia de primera instancia (1/4/1996 - año 2005), ya que no se agravió al respecto, en su recurso de apelación, la parte demandada.

Al no haber existido expresión de agravios respecto del plazo a indemnizar fijado en primer grado, por ninguna de las partes, la decisión del Tribunal, fue incongruente al haber fallado "extrapetita".

Infringió, asimismo, las reglas de valoración de la prueba, al no haber efectuado una apreciación en su conjunto de la prueba producida, en tanto "... no hay una sola mención a otros documentos que no sean la transacción, el contrato de arrendamiento de servicios individual con INCOR y el convenio con la AEPSM, y mucho menos ninguna referencia a la prueba testimonial, abundantemente diligenciada" (fs. 534 vto.).

Se violaron, también, alegó, las llamadas "reglas de la experiencia", previstas en el art. 141 C.G.P.

Así, sostuvo que: "La regla de la experiencia indicaba, observando lo que normalmente acaece en la plaza médica uruguaya, que resultaba casi imposible -como sucedió en los hechos-, que el Dr. M. pudiese ingresar en otro centro quirúrgico" (fs. 536 vto.), sin embargo, así no lo entendió el Tribunal, al no considerar en sus justos términos las declaraciones de los prestigiosos cirujanos cardíacos que depusieron en autos.

Señaló, asimismo, el im-pugnante que: "La sola circunscripción del contrato firmado por el D.M. con la Asociación Española para la colocación de marcapasos, de vigencia 1/11/97 por tres años, y prorrogable en forma automática por dos períodos anuales consecutivos, extinguiéndose de pleno derecho a los cinco años, no permite sostener la ruptura del nexo causal" (fs. 537), en particular, si se tiene en consideración que en la cláusula segunda del convenio, se dejó a salvo la reclamación judicial en trámite y la futura (léase, ésta).

Por consiguiente, si se hizo esa salvedad en el acuerdo celebrado, es porque se consideraba que el daño se seguía produciendo cuando se suscribió el mismo, esto es, el 1/11/97 y significa, además, que la parte demandada reconoció la no interrupción del nexo causal.

Señaló, por otra parte, que la ilicitud siempre estuvo referida a la realización de cirugía cardíaca, actividad que le fue prohibido realizar, hasta el día de hoy, en la Institución demandada. No refería a la colocación de marcapasos, actividad que se le autorizó a realizar.

No puede sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que se rompió el nexo causal cuando se le autorizó a realizar una actividad diversa de su especialización.

Ninguna incidencia puede atribuírsele a los actos celebrados entre el actor e INCOR, tratándose éste de un tercero, que no ha sido demandado en autos, en cuanto a la ilicitud de la conducta de la AEPSM.

Sostuvo que la vinculación entre el daño y el hecho ilícito "... sólo se habría extinguido si la AEPSM hubiera revocado la resolución ilegítima y abusiva, dictada en 1994 y a partir de noviembre de 1997 hubiera permitido al recurrente actuar como cirujano en su IMAE, de la misma forma en que lo hacía antes del dictado de dicha resolución" (fs. 539), sólo así hubiera desaparecido el hecho ilícito y no se le hubiera producido más daño al impugnante.

Alegó, también, que la sentencia infringió el principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Constitución, en tanto no todos los médicos de INCOR continuaron trabajando con la AEPSM luego de noviembre de 1997, caso del D.G., además de el del compareciente, a quienes la resolución de abril de 1994, en tanto no ha sido revocada por la demandada, les inhabilitaba para efectuar intervenciones quirúrgicas cardíacas.

Al actor, sólo se lo contrató para colocar marcapasos, actividad para la que fueron contratados todos los demás médicos cirujanos integrantes del INCOR.

La discriminación se produce porque la actividad que se le permitió efectuar no generaba la misma o similar retribución que la percibida por quienes practicaban cirugía cardíaca.

La sentencia, además, termina consintiendo "una discriminación profesional, respecto del recurrente, que carece de fundamento razonable" (fs. 542 vto.). En definitiva, "... médicos iguales en circunstancias iguales no reciban un tratamiento igual. A unos se los permite realizar la cirugía cardíaca pero a otros no. Y al compareciente tampoco, luego de que se demostrara que la evaluación de su tasa de mortalidad era equivocada desde el punto de vista científico" (fs. 543).

Se violentó, por otra parte, el derecho al trabajo consagrado en los arts. 7 y 36 de la Const., al no hacer lugar a la indemnización por la diferencia de honorarios con posterioridad al 31 de octubre de 1997, cuando se mantiene la prohibición de trabajar en la AEPSM o en cualquier otro centro asistencial nacional o extranjero.

Se lesionó, asimismo, el derecho a percibir una justa remuneración, que la Carta reconoce en su art. 54, al limitar el período de indemnización fijado en la sentencia de primera instancia.

Finalmente, alegó infracción a lo dispuesto en los arts. 1.261 y 1.291 C.C. en tanto la sentencia violó un contrato privado al alterar lo claramente convenido por las partes.

En efecto, señaló, que en la cláusula segunda del contrato celebrado entre el actor y la AESPM, se dejó a resguardo del Dr. M. su derecho a continuar con las acciones judiciales emprendidas y las que se pudiere ejercer en el futuro, como lo es el presente asunto.

Por consiguiente, no estuvo en la voluntad de las partes limitar el período de indemnización hasta el 31/10/97 inclusive, tal como, en definitiva, lo postula el Tribunal.

En...

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