Sentencia Interlocutoria nº 117/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 22 de Noviembre de 2017

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA-0008-000343/2017 SEI 0008-000117/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dra. B.T. y Dr. E.E..

MINISTRA DISCORDE: Dra. Beatriz Tommasino

Montevideo, 22 de noviembre de 2017

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “DE SOUZA GABRIEL c/ AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. Daños y Perjuicios, R.P. por Responsabilidad Adm. por Acto - Recursos Tribunal Colegiado” (I.U.E. No. 0002-002728/2016), venidos a conocimiento merced a la apelación interpuesta desde fs. 132 contra la Resolución No. 1267/2017 dictada a fs. 130-131 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión apelada, a cuyos antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a sus resultancias, decretó la clausura del proceso por falta de agotamiento de la vía administrativa (esp. fs. 131 v.), teniendo presente lo dispuesto básicamente por los artículos 309 y 312 de la Constitución más 305 del Código General del Proceso.

2) Se agravia la parte actora GABRIEL DE SOUZA, en cuanto considera que el reclamo se trata de una pretensión por cobro de haberes, pretendiéndose el pago de salarios no cobrados (compensaciones no abonadas) y no la reparación de un perjuicio (fs. 132-133 v.). Entiende que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 27 del Decreto-Ley No. 15.524, en cuanto a que no procede agotar la vía administrativa cuando el acto denegó reclamos por cobro de pesos o desestimó el reconocimiento de las compensaciones adeudadas, porque el art. 8º inc. 4º de la Ley No. 15.869 establece que la denegatoria expresa o ficta no obsta al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer derechos subjetivos, y considerando que el accionar tiene como causa un hecho y no una declaración de voluntad o juicio de la Administración.

3) Comparece la AGENCIA DE VIVIENDA contestando el traslado (fs. 137-137 v.), afirmando que el actor había peticionado el reintegro a tareas nocturnas, lo que no le fue acordado, lo que hubiera determinado el pago de la compensación correspondiente; lo que muestra que se trata de una reclamación derivada de un acto administrativo.

4) Recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su orden se acordó el número de voluntades necesario para emitir un pronunciamiento en segunda instancia (fs. 143 y siguientes, arts. 203 y 204 del Código General del Proceso más arts. 61 y 62 de la Ley No.15.750).

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) La demanda (fs. 32-41) afinca su pretensión en que se trata de una demanda de cobro de pesos “por daños y perjuicios” derivados de “daño moral, partida por nocturnidad” (exordio, fs. 32), contra la AGENCIA NACIONA DE VIVIENDA.

Rectamente interpretada, se trata de una demanda por daños y perjuicios cuya medida de resarcimiento está dada por un daño expatrimonial y por una partida “por nocturnidad” que no se peticiona como haber salarial impago, sino como compensación.

Se relata en la misma requisitoria que el actor trabajaba (éste provenía de la restructura del BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY habiéndose incorporado a la AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA -Ley No. 18.125-) en horario nocturno, pero pasó el accionante en determinado momento a desempeñarse en horario diurno mientras no estuviera en condiciones de reintegrarse al anterior, debido a que se estaba tratando y rehabilitando contra problemas de adicción por alcoholismo (fs. 32-33). En realidad, no se habían generado en esa situación salarios impagos.

La demanda tiene en realidad, motivo y causa en que se denegó al actor DE SOUZA, por un acto del organismo emplazado, a volver a cumplir tareas en horario nocturno (fs. 33). En efecto, la Resolución del Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (en adelante también indistintamente “RD-ANV”) No. 0310/13 denegó a DE SOUZA su petición, según se relata en la requisitoria actoral a fs. 35.

Resulta de fs. 53-93 v., y especialmente de fs. 69-69 v. y fs. 90-91, que el 19.4.2012 DE SOUZA reclamó por derecho de petición que se le reintegrara al horario nocturno su “derecho a desempeñar mi tarea” en horario nocturno (el 8.11.2012 reitera la solicitud -fs. 53-), lo que le fuere desestimado por Resolución de Directorio No. 0310/13 (fecha 20.6.2013) de la AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA.

Quiere decir claramente que no se está reclamando salarios o compensaciones impagos por trabajo generado, sino que se está reclamando por “un perjuicio o daño moral evidente y material por la pérdida de dinero por no percibir la partida por nocturnidad. Todo lo contrario, no solo me reintegro en horario diurno sino que me trasladaron a un edificio donde recién se estaba equipando y sin actividad para que pueda desarrollar”; y agrega: “surge claramente que se me causó un gran daño moral, que nunca se me reintegró a mi horario pese a que era temporal… y sin la compensación pese a mi enfermedad” (fs. 37).

No hay pues, un reclamo por retribución generada en el trabajo, ni una reclamación por cobro de pesos por haberes salariales propiamente dicha, sino una petición de daños y perjuicios como consecuencia de un supuesto acto ilícito de la Administración que no reintegró al reclamante en el horario o no le reasignó el horario que éste pretendía. Esto es, en base a los artículos 24, 309 y 312 de la Constitución por un acto administrativo supuestamente lesivo.

Y claramente se peticiona por ello el “daño moral” que se midió en $ 1.000.000 (fs. 35-36) “por mi enfermedad y a la insensibilidad del ANV…, el cual dejó serios trastornos psicológicos como angustia, depresión, miedos y otros”. Daño moral que después el demandante medirá “por compensaciones adeudadas en forma retroactiva al 4 de febrero de 2012… y se condene a abonar por concepto de daño moral el 30 % de las sumas condenadas por concepto de compensaciones no abonadas” (fs. 40-41). Amén de que se reclamó la regularización de “mi situación abonándome las sumas adeudadas por compensaciones” de cuando se retiró enfermo (fs. 40 y 69 v.), queda claro que no las pidió como un cobro de pesos salarial porque nunca trabajó efectivamente en el período reclamado esa nocturnidad, sino que se peticiona como compensación contra la denegatoria del acto administrativo RD-ANV 0310/13 a la recomposición pretendida del régimen laboral nocturno, que además no lo reintegró en el horario de la noche (fs. 37), generándole un supuesto menoscabo patrimonial consecuente.

III) La demanda es pues, una neta pretensión por daños...

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