Sentencia Definitiva nº 138/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Marzo de 2018

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “TENFIELD S.A. C/ PODER LEGISLATIVO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 38, 39, 40 Y 68 LITERAL Y DE LA LEY Nº 19.307, individualizados con la IUE 1-2/2017.

RESULTANDO:

I) A fojas 29-39, compareció Tenfield S.A. y promovió demanda de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38, 39, 40 y 68 literal Y de la Ley No. 19.307 contra el Estado – Poder Legislativo, en base a los siguientes argumentos:

1) La actora adquiere y explota derechos exclusivos de televisación de eventos principalmente deportivos que involucran a seleccionados nacionales y locales, siendo este el giro principal de la empresa.

2) Tenfield S.A. es titular, entre otros contenidos, de los derechos exclusivos de los siguientes eventos: a) eliminatorias para la Copa del Mundo FIFA, Rusia 2018; b) Campeonato de Primera y Segunda División de la Asociación Uruguaya de Fútbol; c) Liga Uruguaya de Básquetbol y Torneo Metropolitano, ambos organizados por la Federación Uruguaya de Básquetbol; d) Campeonatos Sudamericanos Juveniles organizados por la CONMEBOL.

Los derechos Tenfield S.A. surgen de los certificados notariales de los extractos de contratos de cesión de exclusividad en su favor que adjunta con su demanda. No se aportó testimonio íntegro de los referidos contratos por el pacto de confidencialidad en ellos contenido.

3) Los artículos 38, 39 y 40 de la ley Nro. 19.307 afectan el derecho de propiedad, ya que la ley dispone una expropiación sin que exista una justa y previa compensación (artículos 7 y 32 de la Constitución).

El artículo 38 establece que el acceso a determinados eventos “de interés general” forma parte del derecho a la información; y luego, el artículo 39 impone que tales eventos “deban ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo”.

El artículo 40 inciso 1 dispone que en el caso de que ningún titular de servicios de radiodifusión de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisión o retransmisión, “el titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del evento en forma gratuita”.

Esto constituye un claro ejemplo de expropiación sin justa y previa compensación, en contra de lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución.

El mecanismo previsto por la ley disminuye notoriamente el valor de mercado de los derechos de propiedad de Tenfield S.A.

Las condiciones de nego-ciación frente a canales de televisión abierta son desfavorables para la actora. Deberá contratar con operadores privados la cesión de imágenes de un elevado valor económico y, de no arribar a un acuerdo, Tenfield S.A. deberá cederlas gratuitamente.

La ley impide negociar sus derechos para su emisión por medios distintos a la televisión abierta, como por ejemplo: televisión para abonados, los sistemas pay-per-view, plataformas web y otros similares, con lo cual se pierde la posibilidad de concretar negocios de muy significativo valor económico.

4) El inciso 3 del artículo 39 de la ley Nro. 19.307 viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, permitiendo la limitación del derecho de propiedad por vía reglamen-taria.

De modo complementario, el artículo 68 literal Y consagra la competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual como órgano consultor del Poder Ejecutivo para la definición de tales “eventos de interés general”.

La ley otorga al Poder Ejecutivo la facultad de incluir, mediante acto administrativo, eventos de interés general adicionales, los cuales deberán ser transferidos obligatoriamente por el titular de los derechos exclusivos.

5) No existe interés general que habilite la limitación de los derechos de la actora a través de lo dispuesto por los artículos 38, 39 y 40 de la ley.

6) Los artículos 39 inciso 3 y 68 literal Y violan el principio de seguridad jurídica, en tanto conceden amplias facultades al Consejo de Comunicación Audiovisual.

Por otra parte, la ley modifica en forma ilegítima las reglas de juego preexistentes en materia de negociación y comercia-lización de este tipo de derechos, afectando situaciones que ya se habían verificado en forma previa a su entrada en vigencia y, de esta manera, vulnera los legítimos derechos adquiridos por Tenfield S.A. en contradicción con el principio de seguridad jurídica.

II) A fojas 47-144, se expidió el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien consideró que correspondía declarar la inconstitucionalidad de los artículos 39 inciso 3, 40 y 68 literal Y de la Ley No. 19.307.

III) A fs. 148-179, compareció el Poder Legislativo, abogando por el rechazo de la acción deducida.

IV) A fs. 215-222 y 227-235, alegaron las partes de bien probado.

V) Concluido el estudio por los Señores Ministros, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia hará lugar parcialmente al accionamiento deducido y, en su mérito, declarará, por unanimidad, la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 3; y por mayoría, desestimará la pretensión en relación a las restantes disposiciones impugnadas, en mérito a los siguientes fundamentos.

II) Se desestimará la impugna-ción del artículo 38.

La disposición impugnada establece:

(Derecho al acceso a eventos de interés general).- El derecho a la información incluye el derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad”.

La parte actora no está legitimada para impugnar esta disposición.

Lo dispuesto en el artículo 38 no regula la situación de Tenfield S.A., por lo que su interés al respecto no tiene la nota de “directo” requerida por la Constitución para habilitar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una ley (artículo 258 inciso primero).

En efecto, del tenor de la disposición se advierte que la norma impugnada no regula, ni afecta, ya sea directa o indirectamente, la situación jurídica de la accionante.

En tal sentido, véase que el hecho de que se establezca que (...) el derecho a la información incluye el derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad (...), no implica que tal gratuidad deba ser soportada por el titular de los derechos de los “eventos de interés general” de que se trate.

Una cosa es que toda persona tenga derecho a acceder en forma gratuita a esos eventos, y otra, muy distinta, es a quién el legislador asigna la carga de soportar su eventual costo, cuestión no regulada por esta disposición y que es la que afectaría la situación jurídica de la accionante.

En tal sentido, enseña CAJARVILLE PELUFFO que si la norma es general, el interés será directo si el actor [en el caso, Tenfield S.A.] está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (CAJARVILLE PELUFFO, J.P.: “Conceptos constitucionales definitorios de la legiti-mación del actor relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” en Revista de Derecho Público, Número 43, F.C.U., Montevideo, 2013, pág. 153).

En la emergencia, Tenfield S.A. no es la destinataria de la norma que no hace más que reglamentar o especificar determinadas prestaciones que son objeto del derecho a la información.

En la medida en que la disposición no regula la situación de la accionante, ni directa ni indirectamente, parece claro que carece de legitimación.

III) En cuanto a la impugnación de los artículos 39 y 40.

1) El contenido de las disposiciones impugnadas.

De acuerdo con los términos de la demanda y el tenor de los artículos 39 y 40, es posible analizarlos conjuntamente.

Estas disposiciones esta-blecen:

Artículo 39: (Eventos de interés general). En caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo.

Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos exclusivos en aquellas localidades del territorio nacional donde no se cumpla esta condición. En estos casos, y cuando no exista ningún otro prestador interesado en la emisión, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión.

El Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, incluir eventos adicionales en esta modalidad.

Artículo 40: (Condiciones de la emisión o retransmisión de eventos de interés general). En el caso de que ningún titular de servicios de radiodifusión de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisión o retransmisión, el titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del evento en forma gratuita. Esta retransmisión deberá realizarse en forma ininterrumpida, incluyendo los mensajes publicitarios incorporados en la señal entregada por el titular de los derechos.

Si el organizador del evento no estuviese establecido en Uruguay, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.

2) La legitimación activa.

La...

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