Sentencia Definitiva nº 274/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Abril de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de abril de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ BB S.A. INTIMACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO –INSPECCIÓN JUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-4867/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0005-000455/2017 SEF-0005-000120/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, el día 9 de agosto de 2017.

RESULTANDO :

I) Tramita en autos un juicio por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, promovido por los Sres. CC, DD y EE, (cónyuge e hijos respectivamente, del fallecido FF), derivados de la demora en la cobertura de la demandada (Emergencia UNO).

Reclamaron como consecuen-cia del incumplimiento de la obligación de resultado, lucro cesante, daño emergente, daño moral pre-muerte y, daño moral propio de los hijos y la esposa.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia nº 49/2016, dictada el día 11 de octubre de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, falló:

Ampárase parcialmente la demanda.

C. al pago del 70% de los montos establecidos por concepto de daño extrapa-trimonial propio en la forma establecida en el consi-derando vi).

C. al pago del 70% de los montos establecidos en concepto de daño emergente diferido a la vía incidental art. 378 del C.G.P en la forma establecida en el considerando vi).

Difiérese la determinación del lucro cesante por vía incidental art. 378 del C.G.P en la forma establecida en el considerando vi) condenán-dose a su pago.

Desestímase en lo demás. Sin especial condena en la instancia” (fs. 315-332).

III) Por sentencia definitiva de segunda instancia DFA 0005-000455/2017 SEF 0005-000120/2017, de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló: “Confírmase la interlocutoria apelada y confír-mase parcialmente la sentencia definitiva recurrida salvo en cuanto al porcentaje determinado para la chance que se fija en un 50% y en cuanto hizo lugar al lucro cesante que se revoca todo ello sin especial condenación en la instancia” (fs. 372-382).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 385-395 vto.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El Tribunal incurrió en una errónea valoración de la prueba, que colide con las reglas vigentes en la materia, puesto que se aparta de los parámetros de la sana crítica.

Extrae una conclusión absurda e ilógica, por entender que si bien se configuró responsabilidad contractual de BB S.A., ignora el resultado de las pruebas producidas a la hora de determinar la incidencia del obrar ilícito de la demandada en el porcentaje de la pérdida de la chance establecido (el cual se redujo con una discrecionalidad carente de todo fundamento).

Para realizar la gradua-ción de la pérdida de la chance, la decisora de primer grado ponderó el tiempo de demora en llegar del móvil, que quedó objetivamente probado en autos (37 minutos). Esa demora selló la suerte del Sr. FF, por lo que no debió establecerse en un 50%, sino muy por encima de dicho guarismo, máxime cuando estamos en presencia de una obligación de resultado.

b) Quedó probado el tiempo que demoró la asistencia y llegada del móvil al domicilio, sin posibilidad de excusarse durante ese lapso bajo ninguna eximente comprobada y, en todo caso, agravado por las circunstancias especiales u origen que llevaron a la demora en despachar el móvil como lo releva la sentencia de primera grado. El asunto concierne al nexo causal, aspecto sobre el que la Corporación se encuentra habilitada a ingresar para su revisión en casación.

c) Tribunal ad quem no valoró adecuadamente el comportamiento del ofensor. En efecto, no resulta igual una demora de 10 minutos que una de 37 minutos, como en este caso. Se trata de un retraso apartado de los parámetros de prudencia y razonabilidad que se extraen del expediente, consistente en un universo de irregularidades imputables exclusiva-mente a la demandada.

Puntualizó que la admisi-bilidad de este recurso, deriva de que lo que se está cuestionando es una quaestio iuris: la relación de causalidad. En este sentido, la Corporación ha establecido que la determinación del nexo causal resulta revisable en casación.

d) Corresponde confirmar la ponderación realizada en primera instancia sobre la pérdida de la “chance”, donde se fijó en un 70% (parámetro justo y razonable). El temperamento del Tribunal ad quem que la redujo, no resulta jurídicamente justificado porque el incumplimiento de la emergencia fue de entidad, siendo la causa que desencadenó la muerte de FF en forma directa.

La demandada envió un móvil desde la base de La Teja, cuando tenía una base de móviles a 10 cuadras del domicilio del fallecido y, tal decisión errónea, explica la demora en la prestación del servicio de asistencia.

e) Los hechos que ambientan la causa debieron conducir a establecer un grado elevado y muy superior al 50% de la “chance” de sobrevida; indemnización que debe colocarse en cabeza de la demandada.

Si debemos ponderar el grado de vinculación del nexo causal, establecido por el actuar de la demandada, las reglas de valoración de la prueba indican que jamás pueda establecerse que esa “chance” del 100% al momento del primer llamado, se reduzca a la mitad luego de una demora de 37 minutos de espera. Máxime cuando el móvil fue despachado en circunstancias totalmente irregulares y desde una base totalmente inadecuada, cuando pudo y debió recibir asistencia en tiempo útil.

De haber llegado en tiempo al domicilio del Sr. FF, podría teorizarse acerca de una pérdida de la chance menor al 100%; pero nunca bajo las circunstancias en que ocurrieron los hechos en la emergencia.

f) La Sala aplicó erróneamente el art. 1323 del C.C., puesto que se apartó de su aplicación más recibida en cuanto a la reparación integral del daño.

La sentencia hostilizada desconoce y confunde la naturaleza jurídica de las prestaciones que recibe la actora del Estado, que no subroga la obligación indemnizatoria propia de la responsabilidad, pacíficamente...

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