Sentencia Definitiva nº 1.316/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Septiembre de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-11436/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva DFA-0006-000058/2019 SEF-0008-000017/2019, de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.

RESULTANDO :

I) Por S.encia Definitiva de Primera Instancia No. 17/2018 de fecha 5 de abril de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, Dra. Estela JUBETTE, falló: “1.- Ampárase parcialmente la demanda y en mérito a ello condénase en forma solidaria a los codemandados debiendo indemnizar a las siguientes personas por los hechos de este proceso, al daño moral de la siguiente forma:

a.- Al menor hijo CC la suma de $u695.925 que se deberán reajustar desde la fecha de esta sentencia y con los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago.

b.- A la Sra. AA en la suma de $u574.000 pesos uruguayos.

c.- Para cada hermana: XX y EE, la suma de $u700.000 pesos uruguayos.

d.- Para el menor (ahijado de FF) DD la suma de $u86.100 pesos uruguayos.

Todas las sumas se deberán reajustar desde la fecha de esta sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago.

2.- Se condena además a indemnizar al menor CC el daño en concepto de lucro cesante pasado y futuro para lo que se ordenará seguir el procedimiento del Art. 378 del CGP.

3.- Condénase al pago de la suma de $u10.000 pesos uruguayos en concepto de daño emergente a favor de la Sra. AA, reajustado desde la fecha del accidente más los intereses legales desde la demanda y hasta su efectivo pago.

Todo sin condenas procesales” (fs. 330/341).

La sentencia fue aclarada por Resolución No. 850, de fecha 12 de abril de 2018, por la cual se dispuso: “Aclárase el Fallo de la S.encia Nº 17/2018 rectificando que el monto en concepto de daño moral de las hermanas de la víctima es $287.000 (doscientos ochenta y siete mil pesos uruguayos) para cada una” (fs. 344).

II) Por S.encia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0006-000058/2019 SEF-0006-000017/2019, de fecha 6 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto: a) atribuye el 100% de la responsabilidad al conductor del taxi, en cuyo punto se revoca, atribuyéndole el 70% de la misma; b) en cuanto al monto del daño moral de la madre de la víctima, el que se fija en U$S30.000 y el de su menor hijo que se estima en U$S25.000, debiendo tenerse presente las pautas dispuestas en el Considerando V A); c) en cuanto al lucro cesante de CC, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P., sobre las bases dispuestas en el Considerando V B); d) en cuanto al monto del daño emergente a abonar, el que se fija en $11.540; e) en cuanto a los intereses legales, los que correrán desde la exigibilidad de cada una de las prestaciones” (fs. 400/412).

III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo, obrante a fs. 429/437 vto., planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

En primer lugar, adujo que le agravia que el Tribunal haya revocado la exclusiva atribución de responsabilidad al conductor del taxímetro.

Sostuvo que la S. realizó una errónea valoración de la prueba, al haber considerado acreditado la culpa del motonetista por “circular ligero, de ropa oscura, sin chaleco refrac-tario y sin casco protector”.

En cuanto al fundamento del Tribunal según el cual el motonetista “circulaba ligero”, invocó el principio de confianza, citando jurisprudencia al respecto. Agregó que el propio conductor del taxi declaró no haber frenado en esa intersección, con un desconocimiento palmario sobre la preferencia en el cruce. No fue probado que el motonetista transitaba a velocidad antirreglamentaria excesiva, y menos cuál fue la incidencia en el siniestro, habida cuenta la conducta del conductor del taxi quien no cede el paso en la esquina y tampoco aminora su velocidad. La prueba testimonial no es idónea en tal sentido.

Concluyó que aún en caso de sostenerse que se probó el exceso de velocidad de la moto, ello no enerva o mitiga la responsabilidad exclusiva de la condenada, habida cuenta que la causa eficiente, sin la cual el siniestro no hubiera ocurrido, fue la conducta del conductor del taxi.

Respecto a las ropas oscuras y falta de chaleco refractario, dijo que ello no constituye impedimento alguno para que la contraria advierta la presencia de la moto, habida cuenta que las luces del taxi estaban en perfecto funcionamiento. Si hubiera cedido el paso, o al menos disminuido la velocidad, la moto no pasaría inadvertida, lo que a la postre fue la causa del siniestro.

A su vez, discrepó con el Tribunal respecto a que pueda apreciarse en el expediente penal tales extremos, tratándose de copias de fotografías en blanco y negro.

En cuanto al uso del casco protector, sostuvo que el no uso de dicho elemento de protección, por tratarse de una falta administrativa, tampoco posee relevancia en estos autos, debiendo priorizarse la responsabilidad exclusiva en el accidente por parte de la contraria.

Agregó que, además, no resultó probado que el motonetista no usaba casco protector. Sin perjuicio que tampoco puede concluirse que el resultado hubiera sido otro, cuando un taxímetro a gran velocidad no se detuvo en la intersección, recibiendo el conductor de la moto todo el impacto.

Concluyó, en base a lo expuesto, en la responsabilidad exclusiva de la demandada en la ocurrencia del siniestro.

En segundo lugar, alegó que el dispositivo impugnado viola el principio de congruencia y lo establecido en la Ley No. 18.412 (SOA), que se refleja en el monto objeto de condena a favor del hijo del occiso, habiéndose abatido la suma por daño moral.

Dijo al respecto que, subsistiendo dos regímenes de responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico para los casos de siniestros de tránsito, subjetivo (Código Civil) y objetivo (Ley No. 18.412), solo pueden coexistir ambos regímenes jurídicos aplicando el principio de congruencia.

Sostuvo que, cuando al establecerse la condena por daño moral se admite el descuento de la suma que se abonó previamente por el SOA, el límite infranqueable debe ser lo que se pagó previamente por SOA, y se admite, justamente, porque es inferior a un juicio por mayor cuantía.

Añadió que la ley SOA tiene un régimen tasado de reparación, significa que establece un mínimo indemnizatorio, por lo que fijar condenas por debajo también va contra la legalidad.

Por último, expresó que de no compartirse lo anterior, debe aumentarse el monto del daño moral, más en la situación de autos cuando a muy temprana edad pierde a su padre.

En tercer lugar, manifestó respecto a las bases sobre las cuales habrá de liquidarse el lucro cesante pasado y futuro, que se viola el principio de congruencia, se incurre en una errónea valoración de la prueba y, ad eventum, se viola la Ley No. 18.412 (SOA).

Respecto al primer punto, indicó que a fojas 203 luce un monto de pensión servida por BPS por $5.373, por lo que a priori es negativa la condena para la parte actora, pues se condenó por lucro cesante $2.293 por mes.

Por otro lado, dijo que si la Corte entendiera que procede descuento por este rubro por SOA, devendría ilegal el descuento pago al amparo de un régimen objetivo.

Asimismo, expresó que le agravia el fallo en cuanto las bases de liquidación contienen una valoración errónea de la prueba. El Tribunal desestima el trabajo informal realizado por el fallecido, desconociendo la declaración fundamental de su empleador.

Agregó que, habiéndose probado el daño, amerita un sistema de liquidación imperfecta, por ello se reclamó un porcentaje (25%) donde se estimó el perjuicio.

Se agravió asimismo porque se dispone descuento de la suma paga por el BPS. No corresponde descuento, sino que por el contrario debe adoptarse un sistema de liquidación imperfecta. Jamás puede precisarse con exactitud lo que contribuiría el padre con su hijo, los aumentos salariales, cambios económicos a lo largo del tiempo, por ello debe cuantificarse el perjuicio aumentándose al 25%.

En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, en los términos del recurso impetrado.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 442/444 vto., oportunidad en la cual adhirió al recurso de casación, atento a los siguientes fundamentos.

Dijo que, para acreditarse la co-responsabilidad del motonetista en la producción del evento dañoso, debió subsanarse el error padecido por la titular de primera instancia y, conforme lo edictan los arts. 256, 344.3 y 346 del C.G.P., disponerse el diligenciamiento de la prueba pendiente (pericia en accidentología vial).

Sostuvo que el Tribunal vulnera dichas normas y si bien se pronuncia en forma favorable a la admisión de dicho medio de prueba, luego, al considerar suficiente la probanza rendida en autos, no dispone su diligenciamiento.

Agregó que otro aspecto vinculado con el anterior radica en el porcentaje de participación culposa otorgada al motociclista (30%), cuando de haberse diligenciado la prueba pericial debió ser notoriamente superior, habida cuenta los elementos probatorios que aportaría dicho medio de prueba.

En suma, solicitó que se ampare el recurso de casación movilizado por vía adhesiva.

V) Conferido traslado de la adhesión a la parte actora, ésta lo evacuó en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 449/451.

VI) Los recursos fueron debidamente franqueados (fs. 452) y los autos...

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