Sentencia Definitiva nº 461/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 5 INCISOS 1 Y 2 DE LA LEY Nº 16.343 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 313 DE LA LEY Nº 17.930”, individualizados con el IUE: 2-44507/2017.

RESULTANDO:

I.- Surge de autos, que el Sr. AA promovió acción de amparo contra el Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública y contra el Fondo Nacional de Recursos (fs. 47/57 vta.).

II.- Por sentencia definitiva No. 87 de 30.X.2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno falló: “I) Declarar la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Salud Pública y en su mérito, desestimar la demanda a su respecto y desestimar la alegada falta de legitimación pasiva opuesta como defensa por el Fondo Nacional de Recursos. II) Condenar al Fondo Nacional de Recursos a cubrir los costos del implante del dispositivo Baha y todo el material anexo indispensable para cumplir con dicho procedimiento teniendo presente lo establecido en el Considerando Cuarto. III) Otorgar un plazo de 24 horas a los efectos de realizar las coordinaciones respectivas. IV) No imponer especial condena procesal en el grado. V) Determinar que consentida o ejecutoriada, se cumpla y oportunamente, se archive” (fs. 91/97).

III.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la representante del Fondo Nacional de Recursos e interpuso recurso de apelación (fs. 98/102 vta.).

IV.- En ocasión de evacuar el traslado del recurso y adherir a la apelación, el Sr. J.V. opuso la excepción de inconstitucionalidad del art. 5 incisos 1 y 2 de la Ley 16.343 en la redacción dada por el art. 313 de la Ley 17.930 (fs. 109/114 vta.).

V.- Recibidos los autos por la Corporación (fs. 120), se confirió traslado del excepcionamiento opuesto a los demandados por el término legal (fs. 121).

A fs. 126/143 vta. evacuó el traslado conferido la representante del Ministerio de Salud Pública pero refiere a normas distintas a las impugnadas por la promotora. Asimismo, en el escrito luce una referencia a un incidente de recusación en suma, tal incidente no ha sido promovido.

La representante del Fondo Nacional de Recursos evacuó el traslado solicitando se desestime la inconstitucionalidad deducida (fs. 145/155).

VI.- Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por los fundamentos expuestos en dictamen señaló que la Fiscalía estaría a lo que la Corporación decidiera (fs. 159/163 vta.).

VII.- Por Auto No. 596 de 2.IV.2018 (fs. 169), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y autos para sentencia, citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría conformada por las Dras. E.M. y B.M. y el Dr. E.T., desestimará el excepcionamiento de inconstitucionalidad impetrado respecto del art. 5 incisos 1 y 2 de la Ley No. 16.343 en la redacción dada por el art. 313 de la Ley Nº 17.930, en tanto no vulnera el art. 44 de la Constitución, único fundamento desarrollado en el excepcionamiento deducido, aunque en las respectivas fundamentaciones se observan matices diferenciales

II.1.- Para la Dra. M., corresponde analizar la alegada transgresión del derecho a la salud consagrado por el artículo 44 de la Constitución y desestimar la pretensión de inconstitucionalidad de la norma impugnada por los argumentos que se desarrollarán a continuación.

Corresponde ingresar al mérito de la cuestión debatida en esta causa y que dice relación con la consagración constitucional del derecho a la salud, su contenido y alcance.

Para ello, se partirá de la opinión de H.C.M. en Estudio Constitucional comparado, 1989, Organización Panamericana de la Salud, p. 458 y ss., publicado en la compilación de estudios del autor realizada por C.S. y publicada por La Ley Uruguay, p. 849 y ss.

Sostiene el referido autor: “Si bien el texto constitucional contiene disposiciones como las anteriormente señaladas, no menciona explícitamente un ‘derecho a la salud’. Ello es congruente con la premisa jusfilosófica en que se ubica el constituyente uruguayo, de que los derechos inherentes a la personalidad humana preexisten a su consagración constitucional y son por ende independientes de su mención en la Constitución.

La Constitución no podrá crearlos puesto que rigen independientemente de la voluntad del constituyente, ni suprimirlos, por la misma razón. Se limita a reconocer su existencia y a aplicar a los mismos el sistema de garantías constitucionales correspondiente.

Tampoco se menciona explíci-tamente en la Constitución uruguaya el derecho a ser protegido en el goce a la salud, ya que el artículo 7 no incluye la palabra ‘salud’ junto a las palabras ‘vida, honor, libertad, trabajo y propiedad’. Esta ausencia debe estudiarse a la luz del artículo 44, que en sus dos incisos viene a configurar la situación jurídica subjetiva de los habitantes en relación a la protección de la salud como un interés legítimo (inciso primero: el deber del Estado de ejercer su potestad legislativa procurando el perfeccionamiento de los habitantes, se traduce en un interés legítimo de estos, que si bien no les permite demandar que se condene al Estado a expedir determinada ley, les permite en cambio solicitar la declaración de inconstitucionalidad de los actos legislativos que no se ajusten al programa allí establecido), o como un deber (inciso segundo: deber de cuidar la propia salud y de asistirse en caso de enfermedad).

La solución resultante de esos textos constitucionales es coherente consigo misma y con el reconocimiento del derecho a la salud”.

En cuanto al concepto del derecho a la salud, expresa el autor:

“¿Cuál es el contenido del derecho a la salud; cuál es el contenido del concepto de salud como objeto del cuidado obligatorio?

Al respecto debemos atenernos al sentido natural y obvio de la palabra, pues no hay en el texto constitucional ninguna definición del vocablo salud.

Ese sentido natural y obvio pertenece al lenguaje corriente y evoluciona más lentamente que las definiciones proclamadas en instrumentos internacionales o declaraciones académicas. Empleada la palabra en la Constitución, podría aproximarse a la mera ausencia de enfermedad. Pero ese sentido estricto del concepto de salud en el artículo 44 de la Constitución no acarrea limitaciones en la vigencia de los derechos correspondientes, ya que de todos modos los sucesivos desarrollos o ensanches del concepto de salud o de derecho a la salud consisten en el reconocimiento o en la proclamación de nuevos aspectos que merecen igual protección de la salud en sentido estricto, y son también como esta objeto de derechos inherentes a...

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