Sentencia Definitiva nº 642/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Mayo de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA C/ ABA S.R.L. - CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN INFRACCIÓN POR LA D.G.I. - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIO-NALIDAD ART. 647 DE LA LEY NRO. 16.170”, IUE: 2–356/2017.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos por Resolución Nº 111/2017, del 9 de enero de 2017, el Sr. Director General de Rentas resolvió solicitar ante el Juzgado competente la clausura de los establecimientos de la empresa “ABA S.R.L”, inscripta en el Registro Único Tributario (R.U.T) con el Nº 21.115462.0015, cuyo nombre comercial es “CARNICERÍA OPAY” y su domicilio fiscal se ubica en Avda. Brasil Nº 3033 (Montevideo), así como en todos los otros domicilios y sus modifi-caciones que pudieran surgir del Sistema de Información de Contribuyentes y/o que resulten de las actas de constatación, por el término de seis días hábiles (fs. 48/48 vuelto).

2) En cumplimiento de dicha resolución, el 1º de febrero de 2016, la Dra. S.F.A. en representación de la D.G.I., solicitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º turno que se decrete la clausura de las actividades de la empresa por un lapso de seis días hábiles (fs. 51/55).

El juez actuante hizo lu-gar a la demanda y, con citación de la demandada (art. 202 C.G.P), dispuso la clausura solicitada por el lapso de seis días hábiles cometiéndose a la D.G.I. “con las facultades legales” (Decreto Nº 50/2017 del 3 de agosto de 2017 de fs. 56). Dicha providencia fue notificada por medio del Sr. Alguacil de la Sede (fs. 57).

3) Cumplida la notificación, la demandada compareció en tiempo útil a deducir oposi-ción al amparo de lo previsto en el art. 202 C.G.P (fs. 72 a 75).

En su libelo impugnativo planteó, por vía de excepción, la solicitud de decla-ración de inconstitucionalidad del art. 647 de la Ley Nº 16.170. Dicho precepto introdujo el actual inciso 5º del 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, conforme al art. 69 de la Ley Nº 16.134 en la redacción dada por los arts. 647 de la Ley Nº 16.170 y 467 de la Ley Nº 17.930.

El precepto legal cuestio-nado faculta a la D.G.I. para hacer cumplir la sentencia que dispone la clausura de los establecimientos y le habilita a requerir, directamente y sin previa anuencia judicial, el auxilio de la fuerza pública. En su cues-tionamiento, expresó la excepcionante que el precepto legal impugnado es inconstitucional por las siguientes razones:

(i) La ley atacada asigna parte de la función jurisdiccional a un órgano ajeno al Poder Judicial, sin norma constitucional expresa que lo habilite .Viola la separación de poderes consagrada igualmente en la Carta y, a la vez, resulta violatoria de las normas del debido proceso, en tanto atribuye a una de las partes en el juicio la facultad de ejecutar por sí las sentencia dictada (inclusive antes de que la misma quede firme y pase en autoridad de cosa juzgada).

(ii) La ley impugnada im-porta una violación de la distribución de la función judicial o jurisdiccional consagrada en el art. 233 de la Constitución de la República. En efecto, se atribuye parte de la función jurisdiccional (la referida a la ejecución del fallo) a un órgano ajeno al Poder Judi-cial, sin que exista un texto constitucional habili-tante.

Conforme a lo preceptuado en el art. 233 de la Carta, en principio, la función jurisdiccional está asignada al Poder Judicial y, la solución de excepción, es que la misma pueda estar atribuida a otros órganos (TCA, Corte Electoral etc.). Fuera de los casos en que la propia Carta atribuye específicamente el cometido jurisdiccional a órganos ajenos a la estructura orgánica del Poder Judicial, la función jurisdiccional puede ser ejercida únicamente por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales y los Juzgados.

Cualquier ley que pretenda atribuirle una función jurisdiccional a un órgano ajeno al Poder Judicial en sentido orgánico, resulta directa-mente inconstitucional.

En este caso, la ley permite a un órgano del Poder Ejecutivo (la DGI), la ejecución de un fallo dictado por el Poder Judicial, ya no como auxiliar de este último poder del Estado, sino directamente como una atribución propia. Y, aunque parezca ocioso recordarlo, la función jurisdiccional comprende no solamente la potestad pública de resolver una controversia, sino que también resulta inherente a la misma la facultad de hacer ejecutar lo juzgado. Así lo establece el art. 6 de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750. Insistió en que la función juris-diccional abarca, tanto el conocimiento, como la eje-cución de lo decidido por el órgano jurisdiccional.

(iii) La D.G.I. no puede decidir directamente la clausura de los estable-cimientos. La decisión debe ser adoptada por los órganos jurisdiccionales y, desde luego, ejecutada por dichos órganos jurisdiccionales (no corresponde la ejecución administrativa). La sentencia que decide la clausura, no es una autorización o venia para que la Administración imponga la sanción; es el Tribunal el que resuelve sobre la procedencia de sanción y la impone por medio de la sentencia.

La ley atacada resulta inconstitucional porque, luego del dictado del fallo y aún antes de que este adquiera firmeza, posibilita que una agencia administrativa proceda a la ejecución de la sentencia. Subrayó que la D.G.I. en estos casos no actúa como auxiliar del Tribunal que resuelve la clausura, sino que la ley le atribuye la ejecución a la propia D.G.I. y exilia la posibilidad de la ejecución por el órgano judicial. El magistrado, luego de dictada la sentencia, pasa a ser un mero espectador respecto a la ejecución de lo resuelto por él. Lo que la ley en definitiva consagra, es una ejecución administrativa de lo resuelto por el órgano jurisdiccional.

La potestad de cumplir la función jurisdiccional de ejecución de un fallo no está prevista en la Constitución como una atribución propia del Poder Ejecutivo, ni de ninguno de sus órganos. En definitiva, la ley en cuestión, en la fase de cuestiona-miento, colide con el art. 233 de Constitución.

(iv) La ley atacada vio-lenta el principio de separación de poderes, puesto que el acto de ejecución de la sentencia será un acto híbrido, que no será ni judicial ni administrativo y, por ende, resultará de imposible contralor, lo que no resulta compatible con un Estado de Derecho.

(v) También resulta in-constitucional por violentar la imparcialidad como principio básico del debido proceso (art. 12 de la Carta). Amén de lo grave que resulta que quien ejecute la sentencia no sea un órgano judicial, dicha gravedad se ve acrecentada porque quien lo hace es una de las partes en el juicio (la DGI).

La ley cuya inconstitucio-nalidad se pretende, coloca en manos de la parte actora (la DGI), la ejecución de la sentencia, lo que supone la violación de la imparcialidad y la desnaturalización de la función jurisdiccional. No puede admitirse que quien ejecute el fallo sea una de las partes en el juicio, porque carecerá de la necesaria independencia e impar-cialidad, lo que también colide con la Constitución.

4) Por auto Nº 706/2017 del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Letrado en lo Civil de 7º turno ordenó suspender el proceso y elevar las actua-ciones a conocimiento de esta Corporación (fs. 89), a la que llegaron el 4 de abril de 2017 (fs. 92).

5) Por auto Nº 1590/2017 del 4 de setiembre de 2017, se ordenó conferir traslado a la actora por el término de diez días (fs. 516.1 C.G.P), el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 97 a 106.

6) Pasados los autos en vista al...

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