Sentencia Definitiva nº 808/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Junio de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de junio de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “AKIAN, PABLO C/ CLUB ATLÉTICO PEÑAROL - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 2-13553/2016, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;

RESULTANDO:

I) Surge de autos, que por Sentencia Definitiva No. 85/2016 el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 16to. rechazó la excepción de incompetencia. En cuanto al mérito, desestimó los rubros aguinaldo complementario y prima por antigüedad e incidencias por existir cosa juzgada a su respecto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en el Considerando I. Por otra parte, acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de $8.266.084 más intereses y actualizaciones desde febrero de 2016 y hasta su efectivo pago (fs. 382/411).

II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno por Sentencia SEF-0014-000350/2017 de 30 de octubre de 2017 confirmó parcialmente la sentencia recurrida la cual revocó parcialmente solamente en cuanto al número de horas extras y de horas de trabajo en descanso semanal determinados en la instancia anterior que se determina según lo expresado en los considerandos de este pronunciamiento. Debiendo adecuarse las liquidaciones formuladas por la Señora Juez a quo según lo expresado en los considerandos de la presente, en función de la solución revocatoria parcial adoptada por esta Sala (fs. 466/484 vto.).

III) A fs. 488/497 vto., la parte actora interpuso recurso de casación y manifestó, en necesaria síntesis, que la sentencia atacada para abatir la cantidad de horas extras y la cantidad de horas de trabajo en descanso semanal, incurre en errónea interpretación y aplicación de las normas de Derecho al vulnerar los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, arts. 5, 139, 140, 141, 168, 189 y 198 del C.G.P. y arts. 1, 9 y 30 de la Ley No. 18.572.

Expresó que la Sala se apartó de los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, en tanto estas normas consagran que toda persona tiene el derecho a ser protegido en el goce de su trabajo. Asimismo, indicó que se ha apartado de los principios enunciados en el art. 1 de la Leyes Nos. 18.572 y 18.847, entre ellos, el principio protector.

Destacó que en el abatimiento del número de horas extra y de horas de trabajo en día de descanso semanal, el Tribunal infringió las reglas legales sobre la carga de la prueba, sobre distribución y valoración. En efecto, tanto en el período anterior a la existencia del sistema de contralor horario del registro de huellas digitales (que se extendió desde enero de 2011 a noviembre de 2011 inclusive) como en período posterior a la implementación de dicho registro (que abarcó diciembre de 2011 a enero de 2015) y salvo los 14 meses en los que las huellas digitales registradas suman un número inferior al reclamado, debió estarse al régimen de trabajo denunciado por la actora en la demanda.

Añadió que el demandado no aportó al proceso registro respecto de 12 meses: enero 2013 a junio 2013 y de junio 2012 a noviembre de 2012.

Alegó que el demandado deliberadamente nunca explicitó cual era el horario de trabajo del actor, incumpliendo su carga de efectiva contradicción. En la contestación de demanda se aseveró que el actor había realizado 872 horas extra.

Manifestó que la contra-parte no cumplió con la intimación efectuada por Providencia No. 1190/2016 en cuanto a agregar el cuaderno de novedades de guardia de seguridad de puerta de ingreso al CAR, soslayándose los arts. 168 y 193 del C.G.P. que consagran el deber de colaboración.

Sostuvo que la impugnada corresponde que sea casada por abatir el número de horas extra y de descanso semanal condenado en primera instancia, por el lapso anterior a la existencia de control horario -huellas digitales- que abarca desde enero de 2011 a noviembre de 2011 y por el lapso posterior a la implementación de dicho sistema, es decir, desde diciembre de 2011 a enero de 2015, en tanto se aparta de lo reclamado en la demanda.

Afirmó que el abatimiento cuantitativo tanto en horas extra como en descansos semanales se disipa con el mero cotejo de la prueba documental rendida en autos; siendo perfectamente razonable extender el promedio de horas registradas por el reloj digital al período de labor en “Los Aromos”.

Puntualizó que resulta errática la calificación de sospecha que se atribuyó a los testimonios de MACEDO y ARISPE, para abatir el quantum condenado en primera instancia. En cuanto al testimonio de ARISPE, emerge que la testigo no refirió al horario del actor, sino a su horario que era por regla desde las 8 de la mañana.

En la demanda se expresó que el actor trabajaba en “Los Aromos” de 7:00 a 22:00 horas todos los días y que durante las concentraciones lo hacía hasta la 1 o 2 de la madrugada.

De los documentos agregados por la contraparte a fs. 148/190 se da efectiva cuenta de que el actor siempre ingresó a trabajar antes de las 8 de la mañana.

Asimismo, consideró que la sentencia recurrida debe ser casada al reducir a la mitad la cantidad de horas extra en día sábado en “Los Aromos”, con sustento en no haberse deslindado entre tiempo de descanso trabajado en día sábado y horas extra en día de descanso. Su abatimiento vulnera el principio de congruencia.

Expresó que todo el tiempo de labor después de la cuarta hora en día sábado es tiempo extraordinario trabajado y, como tal, debe computarse.

Se agravió por la reducción en el número de horas extra realizadas de lunes a viernes en el C.A.R. –Centro de alto Rendi-miento- en el período de 12 meses en que el demandado no agregó registros de huellas digitales.

De igual forma, estimó lesiva de sus intereses la reducción a la mitad de las horas extra trabajadas en los Aromos, los días domingos y las horas en descanso semanal en día domingo en los Aromos.

En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada.

IV) Conferido traslado del recurso de casación, la demandada lo evacuó a fs. 505/511 vto. y bregó por su rechazo.

V) Por Decreto No. 2419 de fecha 13 de diciembre de 2017 (fs. 518), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, la que fue acordada en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos.

II) En primer término, debe verse que el único agravio esgrimido en casación guarda relación con la solución revocatoria dispuesta por la Sala al abatir la cantidad de horas extra y la cantidad de horas de trabajo en descanso semanal.

La recurrencia en examen se funda en la valoración probatoria efectuada por el órgano de alzada, considerada como absurda o arbitraria.

Régimen de trabajo alegado en la demanda.

El actor en su demanda señaló que desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 15 de enero de 2011 trabajó en “Los Aromos” todos los días, de domingo a sábados en el horario de 7:00 a 22:00 horas, sin goce de descanso semanal.

Añadió que en día de concentración del plantel el horario de actor se extendía hasta las 02:00 am.

Expresó que en el Centro de Alto Rendimiento –C.A.R.- desde el 16 de enero de 2011 y hasta su egreso, el régimen de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a 17:00 o 6:00 a 17:00 o 6:00 a 16:00, trabajando un promedio de 9.5 horas diarias con descanso semanal los días domingos.

En cuanto al reclamo de horas extra, sostuvo que trabajaba de lunes a viernes y en días de descanso semanal correspondiente a los días sábados tanto en “Los Aromos” como en el Centro de Alto Rendimiento (C.A.R.) y las horas extra correspondientes a los días domingos en el “Los Aromos”.

A los efectos de una...

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