Sentencia Definitiva nº 85/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Abril de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de abril de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “B.P., SILVIA Y OTRO C/ BESSIL VIDAL, JUAN Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 371-568/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 120/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 61 del 5 de setiembre de 2014, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 3o. Turno hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada CELMU S.A. y amparó parcialmente la demanda (hizo lugar a la concausa invocada por la parte demandada). En su mérito, condenó a los codemandados J.B. —por hecho propio— y Teyma S.A. —por hecho del dependiente— a pagarles a la coactora S.B. U$S35.000 (U$S10.000 por concepto de daño moral y U$S25.000 en carácter de lucro cesante) y $10.893 (en concepto de daño emergente); y a la coactora Rosa Hopper U$S15.000 (cifra discriminada en U$S10.000 en carácter de indemnización del daño moral y U$S5.000 por concepto de lucro cesante). Las sumas expresadas en moneda nacional se reajustarían desde la fecha de pago y se les aplicaría el interés legal desde el momento de presentación de la demanda a las cantidades expresadas en dólares estadounidenses. Todo, sin especial condenación procesal (fs. 304-344).

II) Por sentencia definitiva No. 120 del 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno revocó parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a los codemandados J.B. y Teyma S.A. y, en su lugar, desestimó íntegramente la demanda, sin especial condenación causídica en el grado (fs. 378-384).

III) Contra dicho fallo, la parte actora dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 387-395) por entender que el Tribunal aplicó en forma errónea los arts. 139, 140, 141, 145, 146, 170.1, 172, 183 y 184 del C.G.P.; y los arts. 1319 y 1324 del C. Civil.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala realizó una valoración absurda de la prueba. Solamente tomó en cuenta una parte de la declaración del testigo H.C., sin considerar otros elementos de su declaración ni el resto de la prueba científica incorporada al proceso, así como tampoco ponderó las declaraciones testimoniales de M.B. y del resto de los ocupantes de la camioneta.

b) El Tribunal hizo hincapié en la declaración del testigo C. como si reflejara la absoluta verdad de los hechos, y no tuvo presente la situación emocional por la que atravesó el testigo al momento del infortunio. La versión de dicho testigo se encuentra plagada de contradicciones.

c) El codemandado J.B. se contradijo: ante la Policía, declaró que le pasó por encima al cuerpo; mientras que, en S.P., dijo que le había pasado por arriba a la motocicleta.

d) De la carpeta elaborada por la Policía Técnica, también surgen elementos que permiten afirmar la responsabilidad de los codemandados en el siniestro.

e) El tribunal ad quem, insólitamente, invirtió la carga de la prueba. En sentido contrario a lo que entendió este órgano, la Sra. Jueza a quo concluyó, con acierto, que no existían indicios que corroboraran que los hechos hubiesen acontecido de la forma en que los narraron C. y los codemandados.

f) El fallo impugnado dejó sin indemnización a las víctimas del siniestro, violentando los arts. 1319 y 1324 del C.C. y varios principios que integran el bloque de constitucionalidad.

IV) Sustanciado el recurso, la parte demandada evacuó el traslado correspondiente, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 399-403).

V) Franqueada la casación (fs. 405), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 3 de noviembre de 2015 (fs. 410).

VI) Por auto No. 1.925 del 12 de noviembre de 2015, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 411 vto.), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) Con carácter liminar, corresponde recordar que este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria (sentencias Nos. 196/2005, 187/2007...

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