Sentencia Definitiva nº 1.337/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Agosto de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ FF Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 371-280/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0004-000687/2017 SEF-0004-000417/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, el día 17 de octubre de 2017.

RESULTANDO :

I) En el caso, la parte actora (AA, BB, CC, DD y EE) promovió demanda por daños y perjuicios contra FF y GG, generados a raíz de un siniestro de tránsito acaecido el día 21 de octubre de 2014, a consecuencia del cual el co-accionante AA sufrió diversas lesiones y quedó incapacitado en forma permanente.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 112/2016, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, se falló:

Ampárase parcialmente la demanda, asignándose a la parte demandada el 70% (setenta por ciento) de responsabilidad en el accidente de tránsito de autos, y a la parte actora un 30% (treinta por ciento) de responsabilidad en el mismo; y en su mérito condénase en forma solidaria a los demandados FF y GG a abonar al accionante AA la suma de U$S 25.000 (dólares americanos veinticinco mil) por concepto de daño moral; una suma de dinero por concepto de daño emergente que se liquidará por la vía prevista en el art. 378.1 del C.G.P., de acuerdo a lo establecido en el considerando VI de acuerdo a los conceptos por los que se admitió el daño emergente; y una suma de dinero por concepto de lucro cesante a liquidarse por la vía establecida en el art. 378.1 del C.G.P., según las pautas indicadas en el considerando VII, con reajustes e intereses de acuerdo al Decreto-Ley 14.500 (aplicados a las sumas fijadas en moneda nacional), más el interés legal, con el descuento indicado en el considerando VIII; todo desde la fecha del evento dañoso.

Asimismo, condénase en forma solidaria a los demandados FF y GG a abonar a BB la suma de U$S 2.000 (dólares americanos dos mil) por concepto de daño moral; y a CC y EE la suma de U$S 800 (dólares americanos ochocientos) a cada uno de ellos respectivamente, por concepto de daño moral.

Desestímase la pretensión deducida por la co accionante DD.

Sin especiales condena-ciones en la instancia...” (fs. 797-824).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0004-000687/2017 SEF-0004-000417/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, el día 17 de octubre de 2017, se falló:

I) Revócase parcialmente la sentencia apelada y en mérito de ello, condénase a la parte demandada a pagar a los actores las indemnizaciones líquidas y a liquidar especificadas en los apartados ‘III’, ‘IV’ y ‘V’ del presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos del grado...” (fs. 880-887 vto.).

Contra la referida sen-tencia, la parte actora movilizó en tiempo y forma recurso de ampliación, en los términos que surgen del escrito de fs. 890.

La sentencia fue ampliada mediante la providencia identificada como DFA 0004-000718/2017 SEI 0004-000144/2017, de fecha 1º de noviembre de 2017, por la que se resolvió:

Amplíase la sentencia del Tribunal DFA-4-687/2017 MET 4-217/2017 precisándose que se revocó la condena de primera instancia sobre el rubro que motiva la ampliación incoada [‘asistencia de terceros’], desestimándose la pretensión con respecto al mismo, por las razones desarrolladas en el apartado ‘II’ del presente pronunciamiento(fs. 893-893 vto.).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 896-903).

En su libelo impugnativo, el representante de la parte actora cuestionó un punto en concreto: la decisión de la Sala de revocar la condena impuesta en primera instancia a reparar el rubro “asistencia de terceros”.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes argumentos:

a) La decisión cuestionada resulta errónea, por sostener que no se encuentra fehacientemente acreditada la necesidad de asistencia de terceros para la víctima (el Sr. AA).

Tal afirmación implica un absurdo evidente y una palmaria arbitrariedad.

La motivación de la sentencia, en ese punto, resulta absurda y contraria a los parámetros de razonabilidad básicos. La Sala incurre en un supuesto de absurdo evidente en la valoración de la prueba, porque ignora, en directa violación a lo establecido en el art. 183 del C.G.P., la conclusión de la pericia médica que establece lo contrario en forma terminante. La referida experticia, claramente consignó que el Sr. AA “necesita la asistencia de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria que se mencionan”; esto es: para prepararse alimentos, ir al baño, bañarse, vestirse, cambiar o mantener la posición del cuerpo, desplazarse, levantarse, sentarse en la silla de ruedas, realizar tareas domésticas, etc.

Es incomprensible cómo el Tribunal pudo entender que el actor no necesita asistencia, cuando reconoció expresamente que padece de falta de movimiento y sensibilidad desde el ombligo hacia abajo e incontinencia de los esfínteres urinario y anal; entre otros padecimientos. Lo resuelto resulta contradictorio con otro pasaje de la sentencia, en la que la Sala reconoció que la víctima ha recibido asistencia de terceros; por ejemplo, cuando debió internarse para curarse escaras que demandaban de sanación.

En definitiva, la nece-sidad de asistencia permanente de terceras personas quedó debidamente acreditada, nada menos que por un peritaje médico (de médico legista), que no fue impugnado (art. 183 C.G.P.).

b) También resulta absurda y contradictoria la afirmación de que no puede “extenderse a tal punto el vínculo de causalidad entre el accidente y sus lesiones”. El propio Tribunal, en otro pasaje, describió las lesiones que el Sr. AA sufrió a raíz del accidente, por lo que el vínculo de causalidad está reconocido expresamente.

La asistencia a terceros demandada, es consecuencia directa del ilícito cuya responsabilidad fue [parcialmente] atribuida a los demandados. Probada que sea la asistencia de terceros para la sobrevivencia de la víctima, se está ante un daño indemnizable. En suma, sostener que no existe relación causal entre el ilícito y la consecuencia dañosa reclamada, es sostener que AA, a pesar de su paraplejia, subsistirá sin la compañía, los servicios o la cooperación de otras personas, solución que (citando a G. calificó de aberrante.

c) Resulta inaceptable el argumento manejado por la Sala, de que no puede “desconocerse la situación socio-económica de la familia antes del siniestro”. Ese fundamento resulta paradójico por discriminatorio. Resulta contrario a la Constitución y a los principios básicos del Derecho. Rechaza la posibilidad de que un parapléjico de 72 años reciba asistencia de terceros para sobrevivir. Se le impone a su familia tal obligación gratuitamente, fundándose en su realidad socio-económica antes del siniestro.

La pauta manejada por la Sala cercena al pobre y humilde la posibilidad de seleccionar la índole de asistencia terapéutica deseada como idónea. De seguirse dicho criterio, habría que admitir una odiosa discriminación entre pobres y ricos. El derecho al resarcimiento por el menoscabo corporal dependería de la fortuna material del ofendido.

Discriminar entre las familias cuya “realidad socio-económica” les permite contratar desde el ilícito un asistente para el lesionado (en cuyo caso la indemnización no es discutida) y las familias cuya “realidad socio-económica” impone que estas sean las que deben hacerse cargo del cuidado de la víctima incapacitada, no resulta aceptable. Colide con el principio de igualdad, consagrado en la Constitución de la República y en el Pacto de San José de Costa Rica.

Contrariamente a lo que sostiene el Tribunal, sin importar la “realidad socio-económica” de la familia, esta tiene derecho a que se le reconozca la pérdida económica...

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