Sentencia Definitiva nº 1.541/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “SUÁREZ PAGALDAY, MARINA Y OTROS C/ A.S.S.E. - COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-29155/2016 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva SEF-0009-000043/2018, de 21 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 30/2017, de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5to. Turno, se falló “Desestimando la pretensión en todos sus términos, salvo en cuanto a la condena en relación a la suma de dinero resultante por diferencias de los haberes devengados entre lo ya percibido por el rubro nocturnidad y el cálculo de la misma partida sobre todos los rubros que componen la retribución mensual (excluidas las asignaciones personales) y las respectivas incidencias en el aguinaldo, menos los aportes legales de seguridad social e IRPF en cuanto corresponda, más el reajuste e interés legal, desde el 4 de agosto de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, difiriéndose su cuantificación y concretos beneficiarios, al procedimiento de liquidación previsto por el art. 378 del C.G.P. Todos sin especial condenación” (fs. 3920-3927 vto.).

2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, por Sentencia Definitiva SEF-0009-000043/2018, de 21 de marzo de 2018, falló: “Confírmase la recurrida, salvo al período de la condena del rubro nocturnidad, el que comprenderá hasta diciembre de 2013 inclusive, de acuerdo a lo dicho en el Numeral VIII. Sin sanciones procesales en el grado...” (fs. 3989-4000 vto.).

3.- A fs. 4003 y ss. compareció la parte actora, interponiendo recurso de casación, manifestando en síntesis: que la Sala incurrió en graves errores de derecho respecto a la base sobre la que se apoya, asimismo, realiza una irracional, ilógica y discrecional valoración de la prueba agregada en la causa.

La impugnada apreció erróneamente la pretensión de la parte actora.

La pretensión accionada por la actora se funda en el reclamo en el pago por diferencias de salario por la incorrecta liquidación de la compensación al cargo regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170.

Entienden que la compen-sación al grado debe calcularse sobre la tabla de sueldos de 6 horas de labor, según lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170.

El punto de la contro-versia se centra en determinar si la base de cálculo que utiliza A.S.S.E. para la compensación al grado coincide con la tabla incorporada por la Ley oportunamente.

Ese monto no es coinci-dente con el sueldo básico definido por la C.G.N. en sus instructivos hasta el año 2016, ya que a partir del año 2017 se dejó de establecer. Tampoco concuerda con el manejado por la demandada en los renglones 11.311 y 33.311.

La pretensión de la parte actora es clara, el Estado ha realizado los ajustes de las remuneraciones de los funcionarios a través de leyes presupuestales que debieron adicionarse a la base de cálculo “tabla de sueldo para 6 horas de labor” de la compensación al grado por imperio legal.

A la base de cálculo de la compensación al grado en cuestión debe adicionarse las siguientes partidas Renglón 48017 “aumento mayo 2003”, R. 48018 “complemento”, R. 48018.3 “comple-mento aumento”, Renglón 48019 “complemento aumento”, Renglón 48021 “Adicional decreto 2”. Renglón 48023 “Incidencia recuperación salarial”, Renglón “48025 Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48026 “Incidencia Salarial 2007”, Renglón 48028/0 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48028/3 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48025/58 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 69313 “Aumento Octubre 2000”, Renglón 83.315 “Aumento Especial”, Renglón 83318 “Aumento enero 1994”, Renglón 83312 “Aumento Adicional”, Renglón 11312.2 “Complemento Mayor Horario”, R. 11312.4 “MayorH.”.

Es sobre el resultado de la sumatoria de todos ellos que necesariamente debe la Administración realizar la liquidación de la partida regulada por la Ley No. 16.170.

Al momento de la promul-gación de la Ley se estableció una tabla de sueldo de 6 horas, la que debió ser reajustada de conformidad a los arts. 6 y 74 de la Ley No. 15.809, hoy sustituido por el art.6 de la Ley No. 18.719. Se trata de partidas dispuestas por leyes presupuestales ya sea por la propia voluntad del Estado para recuperar el poder adquisitivo de los involucrados o por convenios colectivos también recogidos en Leyes.

La solución a la que arribó el Tribunal denota la falta de comprensión de la pretensión deducida.

Afirmó el recurrente que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.

A.S.S.E. ajustó su defensa al fiel...

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