Sentencia Definitiva nº 1.553/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Noviembre de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-24948/2015.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 5/2017 de 16 de febrero de 2017, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno falló:

Condenando al Ministerio de Defensa Nacional al pago de: a) Rubro Daño Moral pesos uruguayos seiscientos mil ($U600.000) reajustados a partir de la sentencia más intereses legales a partir de la demanda hasta su efectivo pago; b) Rubro Lucro Cesante como se dispone en el Considerando IX) actualizado de acuerdo al Decreto-Ley No. 14.500 más intereses legales desde la demanda hasta su efectivo pago; difiriéndose al procedimiento del art. 378 del C.G.P...” (fs. 404/408).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0009-000486/2017 SEF-0009-000151/2017 de 22 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno falló:

Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en el monto de la condena por daño moral que se revoca y se fija en $238.210 a la fecha de la sentencia de primera instancia (16/2/2017), equivalentes a U$S8.200 (valor del dólar vendedor a esa fecha $29,05, información I.N.E.), más reajustes e intereses calculados en la forma establecida en el fallo de la recurrida...” (fs. 437/450 vto.).

III) En tiempo y forma, la representante de la parte demandada interpuso el recurso de casación en examen. En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:

(i) Indicó que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 148 del Código Penal Militar, que consagra la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios sufridos por el imputado en caso de absolución o sobreseimiento.

Postuló que en este caso no medió el dictado de una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. El accionante fue beneficiado por una ley posterior más benigna, de acuerdo a los principios de legalidad y retroactividad; por ende, no son de recibo los argumentos expresados en la sentencia.

(ii) En segundo lugar, negó que haya existido una actuación ilegítima del Estado.

Adujo que el art. 59 del Código Penal Militar, vigente al tiempo de los hechos que motivaron la condena del actor por la Justicia Militar, consideraba delitos militares a los delitos cometidos contra la Administración. El actor, estando en servicio, cometió un delito contra la Administración. Por ese delito fue desvinculado de su cargo en vía administrativa y, en la sede penal-militar, la Justicia Militar lo enjuició y procesó con prisión. La Justicia Militar, al momento del dictado de las sentencias emitidas, era plenamente competente para actuar en la causa.

Yerra la Sala cuando soslaya lo dispuesto en el art. 59 del Código Penal Militar, bajo el expediente de que es contrario al art. 233 de la Constitución de la República. Únicamente la Suprema Corte de Justicia puede declarar la inconsti-tucionalidad y, del testimonio del expediente penal-militar, no surge que el actor haya movilizado la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto.

El art. 59 del Código Penal Militar, vigente al tiempo de los hechos, era perfectamente constitucional. En dicho precepto fundó su intervención la Justicia Militar. Dicho artículo ha quedado derogado por la Ley Marco de Defensa No. 18.650, pero estaba vigente cuando se produjo la intervención de la Justicia Militar que hoy se cuestiona.

En base a esta premisa, los delitos cometidos por militares en acto de servicio contra la Administración, más allá de que -como ocurre con el “Peculado” en este caso- se hallen tipificados como delitos comunes, deben considerarse delitos militares. Dicha solución resulta armónica con lo previsto en el art. 253 de la Carta. Por lo tanto, era posible, al amparo del hoy derogado art. 59 del Código Penal Militar, que un delito del llamado fuero común fuera juzgado en la órbita de la Justicia Militar. Hay una especie de capilaridad entre el Derecho Penal común y el Derecho Penal Militar, en razón de la cual aquellos trasuntan el ámbito militar, pero no a la inversa.

Si bien el art. 59 del Código Penal Militar fue derogado luego por la Ley Marco de Defensa No. 18.650, se encontraba vigente al tiempo de los acontecimientos. La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia que casó la sentencia condenatoria del Supremo Tribunal Militar, establece que fue la Ley Marco de Defensa la que derogó el art. 59 del Código Penal Militar. De esa forma el actor resultó beneficiado por una ley posterior más benigna.

(iii) En tercer lugar, puntualizó que la desvinculación del actor de la Armada Nacional, se produjo como consecuencia del pronun-ciamiento del Tribunal de Honor (que dispuso su pase a situación de reforma). Dicho pronunciamiento constituye un acto jurídico diferenciado de las sentencias de la Justicia Militar.

El Poder Ejecutivo homologó el fallo del Tribunal de Honor, mediante un acto administrativo que quedó firme. Fue dicha resolución administrativa la que produjo la baja del actor y no fue recurrida administrativamente. La causa generatriz del daño cuya reparación se reclama por apartamiento de la carrera administrativa, se origina en la ejecución de dicho acto administrativo. La omisión del reclamante de agotar la vía administrativa respecto de esa resolución, le obtura la instancia reparatoria, en virtud de lo establecido en el art. 312 de la Constitución de la República.

(iv) Finalmente, también denunció que resulta contraria a Derecho la decisión, en cuanto ordenó reparar daños cuya existencia no fue puntualmente acreditada. El actor reclamó la reparación de daños experimentados a consecuencia de la prisión preventiva sufrida; sin embargo, dicha privación de libertad fue legítima, como se explicó a lo largo del recurso.

En otro orden, se condenó a la reparación de daños, cuya existencia no logró probar el reclamante; se requiere una prueba directa del daño sufrido, que en este caso no se ha producido. Únicamente es indemnizable el daño cierto y probado, que es consecuencia directa de la actuación del Estado por un delito inexistente, no meramente el daño hipotético o eventual. No hay en este caso un daño moral que tenga la nota de configurarse in re ipsa; esto es: que permita flexibilizar o invertir la carga de la prueba.

En definitiva, solicitó que se case la sentencia y, en su lugar, se desestime la demanda en todos sus términos.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la actora en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 469/475.

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 476) y los autos fueron recibidos en este Cuerpo el 13 de marzo de 2018 (fs. 481).

VI) Por Decreto No. 588 del 2 de abril de 2018 (fs. 482 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado.

II) El caso de autos.

Corresponde, en lo ini-cial, recordar sumariamente los hechos que ambientan la causa y derivaron en la promoción de este proceso contencioso administrativo de reparación patrimonial.

II.I) Las presuntas irregu-laridades constatadas en el FUSNA durante el año 2002, que terminaron en el procesamiento con prisión y posterior condena del actor por la Justicia Militar.

Los hechos que desembo-caron en la promoción de este juicio, se remontan al año 2002. En ese momento, el actor revistaba como oficial subalterno de la Armada Nacional en el grado de Alférez de Navío (CAA). En marzo de 2002, se constataron presuntas irregularidades en la situación financiera del Cuerpo de Fusileros Navales (FUSNA), donde el actor se desempeñaba como J. de Contaduría. Esas irregula-ridades fueron comprobadas mediante una inspección contable de auditoría interna, que actuó entre el 20 de febrero de 2002 y el 5 de marzo de 2003.

Las conclusiones de la auditoría realizada, fueron el puntapié inicial de un proceso penal que se sustanció en el ámbito de la Justicia Militar. En el marco de dicho proceso, el actor fue procesado con prisión por el Juzgado Militar de Instrucción de 3er. Turno, por resolución del 17 de setiembre de 2002. El procesamiento se fundamentó en su responsabilidad, prima facie, por los delitos de “Desobediencia” (art. 37 numeral 4º del Código Penal Militar); “Omisiones en el servicio” (art. 47 literal “I” del Código Penal Militar) y “Peculado” (art. 153 del Código Penal) (fs. 107/109 vto. de los antecedentes acordonados – Pieza 1).

El actor sufrió prisión preventiva desde su detención, el 17 de setiembre de 2002, hasta que el 27 de febrero de 2003, cuando fue excarcelado por el mismo juzgado militar que dispuso su procesamiento (ver fs...

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