Sentencia Definitiva nº 1.564/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Noviembre de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “AA, - CO-AUTOR UN DELITO CONT. FRAUDE - BB– CC – AUTORES DE UN DELITO CONT. FRAUDE - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2–17826/2010.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos por Sentencia Definitiva No. 31/2015 de 8 de diciembre de 2015 el Juzgado Letrado Penal del Crimen Organizado de Primer Turno, falló: a) Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de Fraude a la pena de 4 años de penitenciaría, I. especial de 5 años y multa de 10.000 unidades reajustables; b) Condenando a G.C. como autor penalmente responsable de un delito continuado de Fraude a la pena de 5 años, I. especial de 5 años y multa de 8.000 unidades reajustables; c) Condenado a DD da C.U. como autor penalmente responsable de un delito continuado de Fraude a la pena de 2 años de penitenciaría, I. especial de 5 años y multa de 6.000 unidades reajustables; d) Condenando a BB como autor penalmente responsable de un delito continuado de Fraude a la pena de 24 meses de prisión, inhabilitación especial de 5 años y multa de 5.000 unidades reajustables (fs. 1909-2006).

2) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, por Sentencia Definitiva No. 176/2017 falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y venida en apelación automática al amparo de lo preceptuado por el art. 255.inc.2 del Código del Proceso Penal, en el caso de AA. D. oportunamente” (fs. 2179-2184 y ss.).

3) A fojas 2193 la Defensa de CC interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis, que la defensa entiende que la sentencia recurrida ha desconocido las reglas que regulan la valoración de la prueba en especial el principio de indivisibilidad de la confesión, lo que lleva a ratificar la condena a CC por fraude, al suponer que recibió sumas mayores de las que admitió.

Esta suposición pone en perjuicio y gravamen del encausado la carencia de prueba de la efectiva recepción de los fondos faltantes, lo que contraviene el principio de que a la acusación incumbe probar la totalidad de los elementos que componen el delito.

En subsidio, la participación de CC (admitida por él) en el empleo de fondos con otros destino en gastos relativos a otras necesidades de la Armada, podría verse como un delito de abuso de funciones.

En tal sentido la condena por fraude es absolutamente improcedente, lo que conduce a peticionar su anulación.

Agravia igualmente la no concesión de la suspensión condicional de la pena, lo que supone infracción del art. 126 del C. Penal como el art. 11 de la Ley No. 17.726.

A criterio de la Defensa, la sentencia infringe los principios de inocencia y de indivisibilidad de la confesión, por cuanto deduce del hecho de que CC haya admitido solamente la recepción de $.4359.489.01 de los 12 millones no puede seguirse que haya recibido más de esa cantidad por él.

Que esté probado un abultado faltante como dice el Tribunal no implica necesariamente una conexión con la conducta personal de CC.

Si bien no se controvierte la participación del defendido en la compra ficticia de la grúa y del banco de pruebas con el objeto de trasponer fondos que sería utilizados por la Armada en cumplimiento de fines propios, si se cuestionó la existencia de búsqueda de provecho o consecución de un provecho injusto derivado de tal conducta.

La confesión calificada e indivisible de CC no admite que se la divida en su perjuicio.

Se insiste entonces con la absolución de CC por la imputación de fraude, la que a lo sumo dejaría subsistente la tipificación subsidiaria de abuso de funciones.

El Sr. CC nunca tuvo la suma excedente en su poder; la única hipótesis que debe valorarse como probada es que el dinero recibido por CC fue entregado al C. en J. y gastado de acuerdo a lo que este dispuso.

La sentencia infringe en la valoración probatoria los principios de la sana crítica.

En definitiva falta el ánimo de CC, es decir el propósito de lucro propio o ajeno, lo que provoca la atipicidad de la conducta propia del delito de fraude.

La prueba registra el desvío de fondos para operaciones si bien diversas a su destino presupuestal, propias del cumplimiento de funciones de la Armada Nacional.

En cuanto al art. 126 del C. Penal se pretende que en caso de ratificarse la condena se disponga la suspensión condicional de la misma.

Ello porque en aplicación del principio in dubio pro reo, no deja de advertirse que a los efectos del art. 126 del C. Penal el requisito exigible como presupuesto para la concesión del beneficio es que se trate de penas de prisión o multa.

Debe tenerse presente que en la legislación vigente existe la posibilidad de suspender condicionalmente la pena para las pena de multa; esto implica que el régimen puede aplicarse en situaciones acumulativas de prisión y multa.

En base a lo expuesto solicitaba que se hiciera lugar al recurso impetrado.

4) A fs. 2218, el F. en Crimen Organizado de Primer Turno evacuó el traslado conferido abogando por la desestimatoria del recurso interpuesto.

5) El Fiscal de Corte por Dictamen No. 1364 se pronunció por desestimar el recurso interpuesto (fs. 2231 a 2243).

6) Por Auto No. 2243 de fecha 16 de noviembre de 2018, los autos pasaron a estudio y para sentencia, citadas las partes (fs. 2245).

7) En virtud del cese del Sr. Ministro Dr. H. y atento a que la Sra. Ministra Dra. M. suscribió el fallo de segunda instancia se procedió a integrar la Corte mediante sorteo recayendo la designación en los Ministros de Apelaciones Dres. J.B. y L.C. (fs. 2329).

8) Una vez culminado el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia (integrada) desestimará el recurso interpuesto por los fundamentos que se dirán.

II) Los agravios propuestas en sede casatoria guardan relación con: a) errónea valoración probatoria; b) errónea calificación o imputación delictual en tanto la conducta encuadraría en el delito de abuso de funciones; c) No otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

III) Como ha sostenido reite-radamente la Corporación “El recurso de casación ‘...sólo puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos (arts. 269 y 270 inc. 1 y 2)’ (cfe. A., ‘El nuevo CPP’, pág. 18; V., ‘Derecho Procesal’, T.V., 2ª Parte, pág. 170).

La casación debe circuns-cribirse exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico. En materia penal los aspectos fácticos y la valoración de la prueba no constituyen motivo de casación (art. 270 C.P.P.). Efectivamente, es criterio firme de esta Corporación que ‘Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados...

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