Sentencia Definitiva nº 1.587/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ESTADO – BB DEL URUGUAY (BB) Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS CASACIÓN”, IUE: 2-37056/2014, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva SEF-0009-000115/2017 de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 52/2016 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, se falló: “I) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BB. II) Por los fundamentos expuestos en el Considerando V), desestimar la demanda instaurada. III) No imponer especial condena procesal en el grado. IV) Establecer que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se cumpla y oportunamente se archive (...)” (fs. 485/508 Pieza 2).

2) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, SEF-0009-000115/2017 de fecha 3 de octubre de 2017, se confirmó la de primera instancia (fs. 553/558 Pieza 2).

3) La parte actora, ante la sentencia de segunda instancia recaída, interpone recurso de casación, expresando los agravios que surgen de fs. 562/574 vto. Pieza 2.

En lo medular, sostuvo que existió una errónea aplicación de las normas de derecho art. 24 de la Constitución de la República y arts. 68, 76, 87 y 91 de la Ley No. 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), infringiendo así mismo las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba, según lo dispone el art. 273 C.G.P.

En efecto, si bien tanto la sentencia de primera instancia cuanto la de segunda instancia que confirmó esta última, dan por probado que existieron fallas en el servicio, y que por tanto este servicio funcionó mal, pese a ello entienden que no existe nexo causal. Posición que no comparten, según explicitan a fs. 563 y ss.

Entienden que las fallas en que incurrieron en su actuación los respectivos servicios del CC y del BB fueron graves, groseras e inexcusables, en tanto se estaba frente a un menor que acababa de cometer un homicidio, con múltiples anotaciones previas, entre ellas una tentativa de homicidio, rapiñas, fugas del BB , etc.

Analiza la actuación de ambos Organismos, concluyendo en que los errores en que incurrieron fueron graves y causalmente contribuyeron al resultado del homicidio del hijo y hermano de los accionantes.

4) Conferido traslado, fue evacuado a fs. 580/583 vto., por el representante de la parte co-demandada BB ; y a fs. 584/591 por el representante del CC– Suprema Corte de Justicia; quienes abogaron por el mantenimiento de la decisión hostigada.

5) Por Resolución de fecha 6 de diciembre 2017 (fs. 593), el “ad-quem” concedió el recurso y dispuso la elevación de los autos para ante esta Corporación.

Recibidos los obrados el 8 de febrero de 2018 (fs. 599), por Sentencia Interlocutoria No. 204 de fecha 22 de febrero de 2018 los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos y convocaron a la audiencia del día 7 de marzo 2018 a fin de realizar el sorteo correspondiente.

Conforme a la diligencia de sorteo realizada a fs. 605, la suerte recayó en los Sras. Ministras Dras. B.V., C.K., J.B.T., L.P. y T.M..

6) Previo informe de admisibilidad, por Providencia No. 608 de fecha 2 de abril de 2018 se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 606 vto.).

Culminada dicha etapa, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha, en legal forma (fs. 612).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada a los efectos de la adopción de la presente decisión, por mayoría compuesta por las Sras. Ministras B.T., B.V. y C.K., habrá de amparar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, de acuerdo a las explicitaciones siguientes.

II) CAUSALES DE CASACIÓN.

Las causales de casación expuestas en el libelo recursivo de la parte actora, a fs. 562/574, obedecen a un doble orden de argumentos: la infracción a las normas constitucionales que consagran la responsabilidad del Estado - art. 24 de la Constitución - y normas legales constituidas por los arts. 68, 76, 87 y 91 de la Ley No. 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), con infracción de las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba.

Sostuvo la impugnante que a pesar que ambas sentencias dictadas reconocen la existencia de “fallas en el servicio” en la conducta de ambos co-demandados, la decisión encausada proclama la inexistencia de nexo causal entre dichas conductas, y el resultado homicidio de quien fuera en vida DD, a manos del entonces adolescente EE (Alias El FF), hecho ocurrido el 24 de octubre de 2010, cuando DD fue herido mortalmente de tres disparos con el arma de fuego que portaba EE .

III) LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

Es dable consignar que, en efecto, ambos órganos de instancia calificaron la actuación de los co-demandados, en el marco de la responsabilidad del Estado, (art. 24 de la Constitución de la República) en el espectro de la falla de servicio, relevando los errores de actuación de cada uno dentro de la esfera de sus competencias asignadas legalmente.

Dicha postura, en cuanto a asignarle a la responsabilidad del Estado naturaleza subjetiva, fundada sobre la idea de la falta de servicio o el mal funcionamiento de los servicios confiados a su gestión, es coincidente con la adoptada por la Suprema Corte de Justicia compuesta por sus miembros naturales, y es compartida también por quienes suscriben la presente decisión (cf. Gamarra, J.. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T.X., Vol. 1, R.E., F.C.U., 1991, págs. 309-310 y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 144/015, 153/015, 9/016 y 404/017).

La idea básica a la cual acude S.L. como pivot del sistema de responsabilidad por acto o hecho administrativo, es el concepto de “falta de servicio”. Admitiendo como principio general que la administración tiene la obligación de asegurar el funcionamiento correcto de los servicios administrativos, el corolario lógico es afirmar su responsabilidad cuando, por irregularidades en aquellos, resulta un perjuicio a terceros. Por consiguiente, surgirá responsabilidad de la administración si el servicio no funcionó si funcionó con demora o si funciono irregularmente, sea por defectuosa organización del servicio o por incurrirse en ilegalidad (cf. S., Tratado, Ob. cit., No. 450, pág. 541).

Sostiene también S.L., que el art. 24 de la Constitución no determina en qué casos surge responsabilidad de la administración. Se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales, excluyendo la responsabilidad personal de los funcio-narios frente a terceros. Determina quien responde, no cuando hay responsabilidad (cf. S.L., Tratado de Derecho Administrativo, T. I, 8ª Edición, puesta al día por D.H.M. a 1998, No. 456, pág. 548).

Por su parte, De Cores contribuye a la teoría de la responsabilidad subjetiva del Estado, cuando afirma que no existe, ni en los arts. 24 y 25 de la Constitución ni en la doctrina y jurisprudencia que se refieren a ellos, un andamiaje conceptual que tenga la mínima aptitud para resolver -por sí solo y con exclusión de la construcción jusprivatista, que, mal o bien, representa el resultado de siglos de crítica- los intrincados problemas que plantea cotidianamente la responsabilidad civil, sea quien sea el sujeto causante del daño (“Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 22, pág. 403). No es posible -dice de Cores- dar una solución monista al problema de la responsabilidad del Estado, sino que, al igual que en el régimen general del Derecho Privado, hay pluralidad de criterios de imputación del daño. Nada de responsabilidad objetiva del Estado, como tesis monista y absoluta. Habrá responsabilidad objetiva o subjetiva, según sea la naturaleza de la situación jurídica involucrada.

En el caso de autos, asistimos claramente a un supuesto de responsabilidad subjetiva del Estado, que se pretende imputar al CC y al BB, pero ello significa que deben acreditarse todos los elementos de la responsabilidad civil: daño, ilicitud, factor de atribución subjetivo, culpa, y relación de causalidad. Se trata de la imputación de responsabilidad al Estado en la muerte de DD.

La cuestión central estriba pues, en determinar, en cuanto a la infracción al art. 24 de la Constitución, la configuración o no de relación de causalidad entre el accionar del Estado, en el caso por parte del CC y del BB y el daño invocado, que consiste en las consecuencias derivadas de la muerte del Sr. DD.

Conviene distinguir el supuesto de responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, habida cuenta de la discusión doctri-naria acerca de si este tipo de responsabilidad, al igual que la legislativa, se encuentra o no incluida en el marco del art. 24 de la Constitución (Cf. respecto de las distintas posiciones, Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 2 de 2.2.1996, publicada en Tomo I, Tratado de S.L., Ob. cit., pág. 665; L.S.C., Responsabilidad del Estado, F.C.U., Octubre 2005, págs. 153/154).

Sostiene a este respecto el T.A.C. 5to. Turno, en posición enteramente compartible, que el supuesto de responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional debe analizarse a la luz del art. 24 de la Constitución de la República y conforme con el principio admitido en forma unánime por la jurisprudencia, i.e., la responsabilidad de carácter subjetivo, que se funda en la falta de servicio del actuar estatal, basada en el elemento dolo o culpa como factor de atribución (Sentencia No. 33/2015 de 8.4.2015, publicada en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario...

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