Sentencia Definitiva nº 1.598/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS:

Estos autos caratulados: RAMOS, ALBA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-36818/2016.

RESULTANDO:

1.- Por sentencia de primera instancia No. 67 de 7.XII.2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Sexto Turno falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación. Honorarios fictos: 4 BPC. Consentida o ejecutoriada, oportunamente, archívese previa reposición de vicésima y tributación faltante en lo pertinente” (fs. 347/352).

2.- A su vez por sentencia de segunda instancia DFA-0005-000356/2018 de 20.VI.2018 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno falló: “Confírmase la sentencia objeto de impugnación sin especial condenación en el grado” (fs. 420/429).

3.- A fs. 432/446 vta. la parte actora interpuso recurso de casación.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

A) Respecto de la “compensación al cargo” prevista por el artículo 26 de la ley 16.170.

1) A criterio de la actora, la partida referida debe calcularse sobre la base de “la tabla de sueldos de 6 horas de labor” y no sobre el sueldo básico definido por la Contaduría General de la Nación (CGN) en sus instructivos, ni como lo hace la demandada.

A la referida “la tabla de sueldos de 6 horas de labor” debieron adicionarse todos los ajustes salariales que se hicieron con posterioridad a través de diversas partidas.

Sobre el resultado de la sumatoria de todas las partidas individualizadas, debe liquidarse la “compensación al grado” prevista por el artículo 26 de la ley 16.170.

Las partidas cuya incorporación se pretende no son marginales.

La adecuación de las remuneraciones corresponde a ASSE, con contralor del Tribunal de Cuentas, sin que exista competencia alguna de la C.G.N. en este punto.

Aducen que la Administración enjuiciada ha realizado los ajustes de las remuneraciones de los funcionarios a través de leyes presupuestales que, por imperio legal, debieron adicionarse a la base de cálculo “tabla de sueldo para 6 horas de labor” de la compensación al grado.

De acuerdo a lo expresado, los reclamantes alegan que, a la base de cálculo en cuestión, debió adicionarse las siguientes partidas: renglón 48017 “aumento de mayo 2003”, renglón 48018 “complemento”, renglón 48018.3 “complemento aumento”, renglón 48019 “complemento aumento”, renglón 48021 “adicional decreto 2”, renglón 48023 “incidencia recuperación salarial”, renglón 48025 “recuperación salarial MSP”, renglón 48026 “incidencia salarial 2007”, renglón 48028/0 “recuperación salarial MSP”, renglón 48028/3 “recuperación salarial MSP”, renglón 69313 “aumento octubre 2000”, renglón 83.315 “aumento especial”, renglón 83318 “aumento enero 1994”, renglón 83312 “aumento adicional”, renglón 11312.3 “complemento mayor horario” y renglón 11312.4 “mayor horario”.

Refieren que es sobre el resultado de la sumatoria de todos ellos que debe realizarse la liquidación de la partida regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170.

Afirman que ello es así porque la totalidad de los renglones detallados “no son elementos marginales” del salario como equivocadamente afirma el Tribunal; por el contrario, se trata de partidas dispuestas por leyes presupuestales (de fuente legal o convencional, recogidas en leyes presupuestales).

En este sentido, sostienen que la Ley No. 18.719, en su art. 4, es la que establece el procedimiento para la adecuación de las remuneraciones de todos los funcionarios del Estado.

Respecto de los organismos contenidos en el art. 220 de la Constitución, la norma legal dispone que “adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes”.

Entonces, en el caso, “la tabla de sueldo de 6 horas de labor” que resulta de la Ley No. 16.170 debe ajustarse anualmente por imperio legal (art. 4 de la Ley No. 18.719) en función de la variación del I.P.C. y “los incrementos adicionales que se encuentran financiados en las normas presupuestales correspondientes”.

Ello significa que debe adicionarse a la tabla de cálculo de la “compensación al grado”, todos los aumentos y recuperaciones salariales por tratarse de “incrementos adicionales” a la actualización por I.P.C.

Sostienen que el art. 26 de la Ley No. 16.170 refiere a la “tabla de sueldo para 6 horas de labor”, NO A “SUELDO BÁSICO”, debiendo ajustarse a lo previsto en el art. 4 de la Ley No. 18.719. El Legislador cuando quiso limitar la base de cálculo lo hizo, por tanto no puede imputarse voluntad distinta a la que emana de la propia norma.

2) El Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.

ASSE ajustó su defensa al fiel cumplimiento por su parte de los instructivos de la C.G.N.

Hasta el año 2016 la C.G.N. publicó dos tablas: una que corresponde a los funcionarios de los incisos 02 a 15 y denomina “sueldo al grado o sueldo...

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