Sentencia Definitiva nº 715/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Abril de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de abril de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “IGOA NÚÑEZ, ALEJANDRA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ESPECIALES (ASSE) Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-59645/2015.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 48/2017, de 16 de junio de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Conten-cioso Administrativo de 2º Turno resolvió:

“I) DESESTIMAR LAS EXCEP-CIONES DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA OPUESTAS POR LA COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES UNIDAD 068-ASSE Y POR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.

II) AMPARAR PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO, CONDENAR A LA ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO A PAGAR A LA ACTORA EL RUBRO DAÑO MORAL CONFORME A LA ESTIMACION REALIZADA EN EL CONSIERANDO QUINTO, MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA.

III) DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA COMISION DE APOYO DE LOS PROGRAMAS ASIS-TENCIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068-ASSE.

IV) DESESTIMAR LA DEMANDA EN LO DEMAS... (fs. 730/742).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA 0005-000061/2018 – SEF: 0005-000021/2018 de 28 de febrero del 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º turno falló:

Revócase la sentencia apelada y en su lugar se desestima la demanda...” (fs. 783/787).

III) Contra la sentencia de segunda instancia, el representante de la parte actora interpuso el recurso de casación en examen. En su libelo impugnativo, indicó que la sentencia es contraria a derecho por los siguientes motivos:

(i) Infracción a las re-glas de interpretación de los contratos.

En lo inicial recordó que la Sala, al considerar que el accionar de la Comisión de no renovar el contrato supuso ajustarse al plazo convenido, violó las normas sobre interpretación con-tractual del Código Civil, contenidas en sus artículos 1291 inciso segundo, 1301 y 1304.

Indicó que el Tribunal se equivocó al afirmar que no se privó en forma intem-pestiva de su ingreso a la actora, porque cualquier profesional medio que es contratado a término se inte-rioriza, previamente al vencimiento del plazo, acerca de la terminación del vínculo contractual.

De la profusa prueba pro-ducida en primera instancia, surgen elementos que dan cuenta del funcionamiento y ejecución del contrato que debieron ser tenidos en cuenta al interpretar su alcance. Es notorio que en el sector salud se contrata bajo la modalidad de renovación automática, tal como fue refrendado por la prueba testimonial producida.

Además, la interpretación de la Sala es errónea porque no atiende a la finalidad del contrato celebrado: satisfacer necesidades tan permanentes y apremiantes que luego de cesada la actora se procedió a contratar otra profesional en su lugar. Es notorio que en el sector de la salud los profesionales se contratan para tareas de carácter permanente, como las que le fueron asignadas a la actora.

Se debe interpretar lo querido por las partes a la luz de lo que debió haber sido un actuar de buena fe, tal como lo prevé el artículo 1291 inciso segundo del Código Civil.

Por otra parte, cabe tener presente que de acuerdo con el artículo 1304 del Código Civil, los contratos deben interpretarse en contra de la parte que los redactó.

(ii) Errónea valoración de la prueba.

En otro orden expresó que la Sala, al considerar que el accionar de la Comisión de no renovar el contrato supuso ajustarse al plazo convenido, violó las reglas legales sobre valoración de la prueba.

Tanto A.T., quien fuera director del Hospital de R., como la O.L.Q. -propulsora del cese de la accionante- afirmaron que es una práctica inveterada la renovación automática de los contratos de arrendamientos de servicios. Por ello, ni siquiera es necesario profundizar en las reglas legales de la sana crítica. De las solas declaraciones citadas surge el apartamiento de tales reglas.

Además, la Sala incurrió en una segunda infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, al concluir que lo afirmado por la actora, en relación al daño extrapatrimonial -daño a la imagen, al buen nombre, reducción de pacientes particulares, sometimiento al escarnio público en una ciudad pequeña, afectación física y psíquica- no tenía “el menor sustento probatorio salvo algunos testimonios condescendientes, sumamente genéricos, tibios, vagos, febles e imprecisos que en modo alguno explican técnicamente (...) una perturbación espiritual o alteración emocional de relevancia que sea posible elevar a la categoría de daño indemnizable”.

Este parecer de la Sala, además de que desconoce que el daño moral puede considerarse probado in re ipsa, por así corresponder en supuestos en que un sujeto pierde su ingreso principal abrupta e injustamente, se contrapone con la prueba producida en la causa. Y en tal sentido, reseñó los testimonios de D., S., Á. y S.. No se trata del testimonio de un psiquiatra, ya que la actora no tuvo atención psiquiátrica permanente. Sin embargo, ello no impide probar el padecimiento constitutivo del daño moral.

Por último, postuló que la Sala, al afirmar que la revocación en sede admi-nistrativa de la decisión de la ASSE que le impidió a la actora participar en el concurso para volver a prestar servicios como odontóloga hizo desaparecer la conducta ilícita de la Administración co-demandada, habilitándola a presentarse nuevamente, se apartó nuevamente de las reglas correctas de valoración de la prueba, “introduciendo una presunción donde no la hay”.

En su petitorio solicitó que se anulara la recurrida y que, en su lugar, se recibieran sus agravios, condenándose in solidum a ambas co-demandadas.

IV) Se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por las demandadas por medio de los escritos que corren a fs. 812/814 vuelto y 819/822 vuelto. A renglón seguido, el Tribunal ordenó franquear el recurso de casación para ante esta Corporación (fs. 824), a la que arribaron los autos el 28 de mayo de 2018.

V) Oportunamente se ordenó el pase a estudio por su...

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