Sentencia Definitiva nº 141/2021 de Suprema Corte De Justicia, 17 de Junio de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “PEDRAGOSA, RAMIRO Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – CASACIÓN”, IUE: 2-18511/2019

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 18/2020, de 25 de mayo de 2020, el titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15to. Turno, Dr. H.B. falló: “Haciendo lugar a las excepciones de prescripción y caducidad inter-puestas por parte de ASSE, así como a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte de la Comisión Honoraria del P.d.P., y rechazando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación” (fs. 1676-1703)

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 270/2020 el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno (Ministros: Dras. V.S.(., N.C. y S.G. sentenció: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la excepción de caducidad en lo que se revoca, desestimando la misma (...)” (fs. 1742-1751 vto.)

III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1.- Alegó que fue erróneo el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comisión Honoraria del P.d.P.. A tales efectos, indicó que no es correcta la fundamentación del Tribunal en cuanto sostiene que para entablar una demanda laboral debe existir una relación entre traba-jador y empleador. En los procesos laborales es posible demandar a terceros: tercerizaciones, empleadores com-plejos y conjuntos económicos. Por tanto, la Comisión Honoraria d.P.d.P. fue demandada porque el rubro reclamado, en los hechos, cuando se paga, es abonado por ésta. 2.- Arguyó que el principal argumento de la sentencia para desestimar el rubro “incentivo salud mental” es que la partida se asigna a los funcionarios que revistan en ciertas instituciones y no en atención a la función que cumplen. E., el Tribunal no tuvo en cuenta la resolución de ASSE del 16/6/2012. Dicha norma establece que el incentivo debe amparar a todos los funcionarios que se desempeñen en el “área de salud mental”. El hospital en el cual revistan los funcionarios (Dr. L.P.d.C.) atiende a pacientes con patologías mentales, por lo cual, a su criterio, integran equipos de salud mental. Por lo cual, el error estuvo dado por supeditar el cobro de la partida a la función del centro de salud y no al trabajo efectivo que realizan los trabajadores. 3.- Esgrimió como fundamento que en un caso análogo al de los reclamantes, los funcionarios de ASSE que prestan atención psiquiátrica a pacientes privados de libertad cobran el incentivo de salud mental, sin que exista resolución expresa. 4.- Hizo mención expresa a que la resolución de ASSE No. 2794/2012 implica un reconoci-miento tácito de la labor de atención a pacientes psiquiátricos llevada adelante por la institución. 5.- En definitiva, culminó sindicando que se valoró errónea-mente la prueba por parte del Ad-Quem, ya que, a su criterio, de la probanza diligenciada surge que los actores cumplen las funciones que los habilitan a cobrar el incentivo reclamado. A saber, los promotores integran un equipo de salud mental y se aportaron documentos que indican las patologías mentales que poseen los pacientes en cada uno de los pabellones del hospital Dr. L.P.d.C., lo cual fue reconocido como verosímil por la propia ASSE. Asimismo, las declaraciones testimo-niales dan cuenta de la misma circunstancia.

IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte co-demandada Comisión Honoraria del P.d.P. sostuvo la inadmisibilidad del recurso a su respecto y abogó por su rechazo (fs. 1781-1782 vto.)

La co-demandada ASSE evacuó el traslado y solicitó que la casación fuera rechazada en todos sus términos.(fs. 1783-1788).

V) A fs. 1800 el Tribunal de Apelaciones ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 8 de febrero de 2021 (fs. 1805).

VI) Por Auto No. 150/2021 de fecha 25 de febrero de 2021 (fs. 1806 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.

VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.

II) En primer término, corres-ponde expedirse sobre la estructura procesal que debió seguirse ante el reclamo impetrado en autos.

A juicio de la Suprema Corte de Justicia, las pretensiones acumuladas en autos debieron haberse tramitado por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del P.eso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la Ley No. 18.572. En efecto, sobre el particular, el artículo 7 de la Ley No. 18.572 dispone: “(Ámbito de aplicación). Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley”. A su vez, el artículo 2 de la citada ley define a la materia laboral como: “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”; definición que coincide con la brindada por el artículo 106 de la Ley No. 12.803. El concepto de conflicto individual de trabajo fue legalmente limitado por el artículo 341 de la Ley No. 18.172, en cuanto dispone: “Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal”.

La norma continúa vigente, por ser una disposición especial que no puede considerarse derogada por la ley del proceso laboral.

Por ello, la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración Estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley No. 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el Código General del P.eso.

La duda interpretativa se instaló en la doctrina de forma casi inmediata a la entrada en vigor de la ley.

Sobre esta cuestión, S.K. plantea: “De todas formas, no corresponde soslayar las dificultades que pueden plantearse en torno a la interpretación del art. 2 de la Ley, para armonizarlo con lo dispuesto en la Ley No. 18.172. En tal sentido cabría preguntarse, si resultan de aplicación estas nuevas estructuras, en los procesos en que el objeto del proceso lo constituye un conflicto individual de trabajo, cuando una parte es una Administración pública estatal. Y, ello aunque se entienda que esta competencia permanece en los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo y en los Jueces de Paz según la cuantía del asunto” (C.. “P.eso ordinario”, en Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley No. 18.572, 1ª Edición, F.C.U., Montevideo, febrero de 2010, pág. 163).

En esta misma línea de razonamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo C.il de 5to. Turno, en su Sentencia No. 541/2012, expresó: “No...

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