Sentencia Definitiva nº 1.179/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Junio de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de junio de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “BB C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Y OTRO - ACCIÓN DECLARATIVA - CASACIÓN”, IUE: 2-17152/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por las co-demandadas, contra la Sentencia Definitiva SEF 0005-000149/2018 DFA 0005-000553/2018, dictada por el Tribu-nal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, el día 26 de setiembre de 2018.

RESULTANDO :

I) A fs. 16 y ss. compareció la Sra. BB, quien promovió demanda declarativa de incumplimiento de las dispo-siciones contenidas en las Leyes Nos. 18.418 y 18.651 (complementarias y concordantes) y del art. 332 de la Constitución Nacional, así como la imposición de conminaciones económicas hasta el efectivo cumplimiento, contra el Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Trans-porte y Obras Públicas (en adelante, “Estado-MTOP”) y Compañía Oriental de Transporte S.A. (en adelante, “C.S.”).

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 57/2017, de fecha 28 de setiembre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, falló:

Desestimando integralmen-te la demanda formulada. Las costas y costos por el orden causado...” (fs. 325-330).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0005-000149/2018 DFA 0005-000553/2018, de fecha 26 de setiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló:

Revocase la sentencia ob-jeto de impugnación y en su mérito se dispone condenar a la parte demandada MTOP a que cumpla en forma con lo previsto en el art. 82 de la ley 18651 e n el momento que emita la primera autorización de renovación de flota a cualquier empresa interdepartamental de pasajeros.

Condenase a C.S. a que en un plazo máximo de 180 días tenga en servicio por línea de recorrido una unidad que cumpla con los requi-sitos exigidos por el art. 82 de la Ley 18.651 literal A. (fs. 379-401).

IV) Contra dicha sentencia, la co-demandada C.S. interpuso recurso de casación (fs. 405-423).

En síntesis, formuló los siguientes agravios:

a) Violación de los prin-cipios de igualdad, libertad y defensa de la com-petencia.

Adujo que la sentencia violenta el principio de igualdad, porque perdió de vista que las empresas prestadoras del servicio de transporte colectivo de pasajeros por líneas regulares, integraban un litisconsorcio pasivo necesario.

Todas las empresas presta-doras del servicio público debieron ser demandadas. No es posible una demanda únicamente contra C.S., que es una de las diversas empresas en idéntica situación. No se le puede imponer a la co-demandada un plazo de 180 días para cumplir con el mínimo de exigencias legalmente previstas en el art. 82 de la Ley No. 18.651, cuando el resto de las empresas podrán hacerlo recién a partir de que gestionen el pedido de una próxima importación.

Se infringe el art. 11.2 del C.G.P. en cuanto exige legitimación en la causa. En lo que atañe a la recurrente, resulta inconcebible dejar librado a la voluntad de la actora la elección de la empresa a la que se le exigirá el cumplimiento de una norma legal, que abarca a todas las empresas del ramo y que ni siquiera estaba reglamentada al trabarse la litis. El Estado era el único legitimado en la causa. Sin perjuicio de lo cual, si eso se soslayara, la condena a imponerse debería (llegado el caso) abarcar a todas las empresas del ramo.

La demanda, en relación a la impugnante C.S., era manifiestamente improponible (art. 24.1 C.G.P.).

b) Violación del derecho de defensa y de los principios de contradicción, bila-teralidad y debido proceso.

Se violentaron los arts. 198 y 257 del C.G.P. al fallarse minus petita, puesto que no fueron analizados los agravios planteados, ad eventum, por la ahora impugnante al adherir al recurso de apelación.

El fallo del Tribunal re-sulta contrario a derecho, por cuanto no recoge ninguno de los agravios expresados por C.S. (ad eventum) en su apelación. Ninguna consideración hizo sobre el planteo de cuáles fueron las razones para considerar a C.S. incumplidora. Tampoco sobre el carácter auto-ejecutable de la Ley No. 18.651 y respecto de las normas técnicas UNIT sobre accesibilidad y su aplicación a los ámbitos del transporte.

c) Errónea valoración de la prueba sobre la legitimación de las partes.

Afirmó que la sentencia infringe las normas sobre valoración de la prueba, porque tiene por acreditado que la demandante necesita trasladarse en las unidades de C.S., lo cual no puede tenerse por probado en base a sus solas mani-festaciones. Máxime cuando los servicios que alegó uti-lizar, también son prestados por otras empresas.

En definitiva, a su jui-cio, la equivocada valoración de la prueba (art. 140 C.G.P.), en lo que tiene relación con su legitimación causal activa, resulta un error que amerita casar la sentencia.

d) Desconocimiento del marco regulatorio previsto para el transporte interde-partamental de pasajeros.

Se ignoró que la depen-dencia estatal que tiene el contralor del transporte interdepartamental de pasajeros, es la Dirección Nacio-nal de Transporte del MTOP (en adelante, “DNT-MTOP”). La referida agencia estatal consideró que C.S. cumplió con todas las exigencias previstas por el art. 82 de la Ley No. 18.651.

e) Violación del deber de motivar las sentencias y del principio de congruencia.

En cuanto a este punto, indicó que la sentencia no está debidamente motivada, por lo que el Tribunal vulneró el deber legalmente impuesto de fundamentar su decisión. La S. reconoce que la impugnante ha cumplido con lo exigido por el Decreto No. 214/2016 y ha dado cumplimiento en forma parcial a lo prevenido en el art. 82 de la Ley No. 18.651. Añadió que si bien las normas UNIT no resultan de aplicación preceptiva, corresponde la condena a cum-plir con el mínimo de exigencias establecidas en el art. 82 de la Ley No. 18.651.

Esas mismas exigencias que se señalan como inobservadas, sin embargo, han sido debidamente cumplidas a juicio del organismo estatal de control (DNT-MTOP). Se advierte, por lo tanto, una falta total de motivación y respaldo a las afirmaciones de la sentencia. Se violentan así los artículos constitu-cionales que consagran las garantías del debido proceso (arts. 12, 16 y 72 de la Carta y los arts. 197 y 198 del C.G.P.).

Asimismo, no se identifi-can adecuadamente los hechos en que se basa la imputación de incumplimiento a C.S., ni tampoco en qué consistiría el mismo. Por esa razón, las posibi-lidades de recurrir la sentencia se ven seriamente alteradas. No es posible defenderse de una imputación genérica, lo que patentiza que estamos frente a un fallo carente de la adecuada motivación. La sentencia no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, porque no se sabe que fue lo que la recurrente debió cumplir y no cumplió.

f) Errónea aplicación de la Ley nº 18.651.

Alegó que la Ley No. 18.651, que es el fundamento de la decisión atacada, fue desconocida en la sentencia de segundo grado. De la citada norma emanan obligaciones contraídas por el Estado que no pueden ser exigidas a una empresa privada sino únicamente a la Administración. Se vulnera el principio de separación de poderes al imponer a una empresa particular obligaciones que gravan a todas las empresas permisarias. La imposición de esa obligación le compete a un órgano del Poder Ejecutivo (DNT-MTOP), mediante un decreto reglamentario, pese a que se admite por parte del Tribunal que no se trata de normas auto-ejecutables.

El art. 82 de la Ley No. 18.651 no era una norma auto-ejecutable. Requería del dictado de la reglamentación para poder entrar en vigor. C.S., por su parte, puso en funcionamiento cuatro unidades que se adaptan a los requerimientos normativa-mente impuestos, lo que fue corroborado por la DNT-MTOP. Nadie que no sea dicho organismo estatal de control puede decir que un bus cuenta o no con los elementos que requiere la normativa.

En este sentido el Tri-bunal se tomó atribuciones que no le son propias, al considerar la existencia de un incumplimiento parcial, el cual no especificó ni se encuentra respaldado en el expediente. Ello es de resorte de la máxima autoridad a nivel de transporte del país (la DNT-MTOP), que siempre entendió que la empresa impugnante había cumplido a cabalidad con la normativa.

Si la DNT-MTOP entendió que se había dado cumplimiento en forma total a lo pre-visto normativamente, no puede el Tribunal aseverar que el cumplimiento fue parcial.

Finalmente, no resulta comparable la situación de Buquebus con la de C.S., porque la primera no es una empresa de transporte colec-tivo de pasajeros por líneas regulares. Su actividad se limita a transportar pasajeros a la terminal fluvial y, su obrar, se inscribe dentro de lo previsto en el Decreto No. 531/007.

V) A fs. 440-446 vto. también interpuso recurso de casación el Estado-MTOP.

Expresó, en síntesis, que resulta errónea la conclusión del Tribunal, que entendió que el Estado-MTOP incumplió con su actividad de reglamentación. Se dio cumplimiento, aunque tardío, a lo establecido por el art. 82 de la Ley No. 18.651. La norma delegó en la Administración la reglamentación de los requisitos impuestos en el art. 82.

El Ministerio ha cumplido con lo dispuesto por la Ley No. 18.651 al aprobar el Decreto No. 224/2016, acto reglamentario que no fue impugnado en vía administrativa por la actora.

La S. le reprochó, sin embargo, imprecisiones en la reglamentación dictada, incurriendo en error de derecho.

VI) F. los respecti-vos recursos de casación impetrados (fs. 464), los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 5 de...

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