Sentencia Interlocutoria nº 1.145/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Junio de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de junio del dos mil diecinueve

VISTOS Y RESULTANDO:

La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, en estos autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN. CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 518-14/2019.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), declarará competente para resolver los recursos de apelación interpuestos al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, en función de los siguientes fundamentos.

II) La Corte ha sostenido que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley 18.172 no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.

III) Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta última disposición admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el sub judice.

IV) Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. T., E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba T.: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127,...

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