Sentencia Definitiva nº 1.191/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Junio de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “HSBC FINANCIAL SERVICES URUGUAY S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-61881/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva DFA-0006-000382/2018 SEF-0006-000116/2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N° 49/2017 de fecha 28 de agosto de 2017, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno, Dra. M.B., desestimó la demanda incoada, sin especiales condenaciones (fs. 232/236).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0006-000382/2018 SEF 0006-000116/2018, de fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno confirmó la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado (fs. 287/296).

III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso el recurso de casación en examen (fs. 300/312). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

En lo inicial, planteó que la sentencia impugnada, mediante una errónea aplicación del Derecho, desconoció el derecho que tiene a la devolución de las sumas que le corresponden por tributos indebidamente pagos. Ello, en tanto no se verificaron los hechos generadores del impuesto al valor agregado (IVA) ni del impuesto a las rentas de las actividades económicas (IRAE), que por error abonó.

Recordó que es una sociedad uruguaya en proceso de liquidación, que tuvo como giro el de ser la oficina de representación de dos entidades financieras del exterior; a saber: i) HSBC BANK USA, NATIONAL ASSOCIATION (en adelante también: “HSBC Estados Unidos”); y ii) HSBC PRIVATE BANK (SUISSE) S.A. (en adelante también: “HSBC Suiza”). La operativa en Uruguay consistía en preparar, promover y facilitar negocios para sus representadas, a través de asesora-miento y asistencia técnica. Como contrapartida de las prestaciones a su cargo, percibía un precio, compuesto por todos los gastos relacionados con el giro ordinario de la prestación del servicio de representación, a lo que se adicionaba una suma fija, predeterminada, que constituía su ganancia o utilidad.

Indicó que el 8 de abril de 2013 el Directorio de HSBC Uruguay aprobó la decisión de cesar las actividades como oficina de representación en el país, a partir del 30 de abril de 2013. El 29 de abril de 2013 sus accionistas decidieron disolver y liquidar la sociedad anónima, a raíz de lo cual, el personal fue despedido, lo que demandó una erogación de $ 82.059.123. Para hacer frente a dichos despidos, HSBC Uruguay celebró un contrato de préstamo con HSBC Estados Unidos. HSBC Uruguay recibió la suma prestada en abril de 2013 (aunque el contrato de préstamo se documentó recién en setiembre de 2013), mediante un giro a su cuenta bancaria, asumiendo un pasivo financiero.

Narró que, al liquidar y pagar los impuestos correspondientes a abril de 2013, HSBC Uruguay incurrió en un error, al haber considerado a la suma prestada por la entidad del extranjero como parte del precio percibido por la prestación de sus servicios. En base a ello, sumó al préstamo recibido el costo generado ese mes por la prestación de los servicios de representación y le adicionó el monto fijo de ganancia mensual. HSBC Uruguay incurrió en el error de considerar, como parte del precio, a esa suma que le fue prestada para hacer frente a los despidos que debió pagar en virtud de la liquidación. De resultas, cuantificó y pagó anticipos de IVA e IRAE (correspondientes a abril de 2013) sobre un precio que, en realidad, no era de esa magnitud, ya que comprendía el costo de los despidos que no formaba parte del precio por la prestación del servicio. El precio solamente se calculó erróneamente a los efectos del pago de los impuestos, no al momento de facturar los servicios a las entidades financieras representadas. En definitiva, HSBC Uruguay pagó IVA e IRAE sobre un precio que nunca percibió; por dicha razón, existió un error en el pago de los impuestos.

Agregó que no solamente HSBC Uruguay no percibió como precio el costo de los despidos, sino que tuvo que contraer un préstamo para poder pagar esos despidos. Pagó luego dicho préstamo, haciendo la retención correspondiente del impuesto a las rentas de los no residentes (IRNR) que grava los intereses obtenidos por sujetos del exterior cuando el deudor es un residente fiscal uruguayo. Resulta una total incoherencia que la DGI considere que las sumas prestadas a HSBC Uruguay constituyen un ingreso gravado por IRAE e IVA y, al mismo tiempo, supongan un ingreso para la entidad de Estados Unidos, gravado por IRNR en Uruguay.

Sostuvo que, pese a lo anotado, y sobre todo, a que no se verificaron los hechos generadores de las obligaciones tributarias abonadas, la sentencia hizo caso omiso a las cuestiones de Derecho Tributario Material involucradas y denegó la pretensión restitutoria movilizada.

En concreto, denunció que los errores de Derecho en los que incurre la sentencia radican en soslayar que no se configuraron los hechos generadores de los impuestos indebidamente abonados (IVA e IRAE).

Respecto al IVA, expresó que las sumas recibidas por HSBC Uruguay no son la contraprestación por un servicio prestado a HSBC Estados Unidos y a HSBC Suiza. La única forma de que los montos recibidos estuvieran gravados es que constituyeran la contraprestación por un servicio prestado a las sociedades del exterior (art. 2 literal B) del Título 10 del Texto Ordenado 1996). En este caso, es evidente que los montos que recibió la sociedad uruguaya fueron en concepto de préstamo; no por la retribución de un servicio prestado. Tal extremo determina que no estén gravados por el IVA.

Anotó que la sentencia atacada, erróneamente, consideró que el monto de dinero que la contribuyente obtuvo de HSBC Estados Unidos fue un pago por el servicio de representación prestado. Sin embargo, es imposible que dichos pagos hayan sido realizados en concepto de precio por el servicio de representación, ya que cuando HSBC Estados Unidos giró esas sumas, HSBC Uruguay ya no era una oficina de representación y no se encontraba prestando servicios. Desde el 8 de abril de 2013, cesó en la prestación de servicios; tal extremo fue puntualmente comunicado al Banco Central del Uruguay (BCU). En definitiva, los gastos de los despidos no formaban parte del precio del servicio, porque en ese momento HSBC Uruguay ya no prestaba el servicio y, por ende, no había precio alguno para pagar.

Añadió que el art. 8 del Título 10 del T.O. 1996 establece que las tasas del IVA se aplicarán sobre “el importe total neto contratado o facturado”. En este caso no existió una factura emitida por HSBC Uruguay. La entidad local no cobró esas sumas como servicio facturado, ya que no estaba prestando servicio alguno. El dinero que se recibió fue en concepto de préstamo, para pagar los despidos que se generaron por el cierre de la oficina de representación en Uruguay.

Expresó que, equivocadamente, la sentencia postuló que no se había suministrado una explicación convincente sobre el préstamo que se aseveró haber recibido. Sin embargo, esta afirmación se da de bruces con la prueba disponible porque: i) se incorporó el préstamo documentado entre las partes contratantes; ii) el pasivo del préstamo asumido está reflejado en la contabilidad de HSBC Uruguay; iii) se retuvo y vertió a la DGI el IRNR que grava los intereses devengados por el préstamo.

Apuntó que la razón del préstamo contraído -que la sentencia no encontró “convincente”- es que debieron pagarse los despidos por el cierre de la actividad en Uruguay. Como HSBC Uruguay no tenía fondos para hacer frente a esa erogación, debió tomarlos prestados. La documentación del préstamo se hizo luego de que se giró el dinero, porque los despidos debían abonarse en determinado momento y, como las sociedades pertenecen al mismo grupo, no había inconveniente para documentar luego el mutuo otorgado. El préstamo fue la razón de ser del desembolso obtenido. Surge probado de la contabilidad de la sociedad uruguaya que el préstamo verdaderamente existió, que los desembolsos se efectuaron, que el pasivo se contabilizó en los balances de HSBC Uruguay y que ésta repagó la totalidad del préstamo más los intereses a la tasa del 1,4% pactada, reteniendo impuestos.

Dijo que no se comprende por qué la DGI insiste, ante ese escenario, en desconocer la existencia del préstamo, tacharlo de ilegítimo y poco transparente, cuando se ha agregado toda la documentación pertinente al expediente. De la prueba agregada surge que el préstamo es genuino.

Señaló que la Administración no ha recalificado la realidad al amparo de lo previsto en el art. 6 inciso 2º del Código Tributario. Ni la Administración ni el Tribunal han propuesto siquiera esa posibilidad; entonces, cabe preguntarse por qué se desconoce dicho préstamo como el título que da causa a los pagos realizados por HSBC Estados Unidos. La sentencia, si bien busca desconocer la existencia del préstamo como título que otorga causa a los pagos realizados, no invoca en ningún momento la posibilidad de recalificación de dicho préstamo. Por ende, la sentencia debe reconocer en el préstamo la causa de los pagos.

Concluyó que la sentencia incurrió en una errónea aplicación del art. 2° literal B) del Título 10 del Texto Ordenado de 1996. En el caso de autos no se configuró el hecho generador de la prestación de servicios bajo el IVA. No existió un servicio por parte de HSBC Uruguay y, por tanto, los pagos hechos por HSBC Estados Unidos no pueden ser considerados como un precio. Contrariamente, dichos pagos fueron realizados en virtud de un contrato de préstamo, celebrado entre las partes, que no se...

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