Sentencia Definitiva nº 1.216/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Agosto de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PRESA SILVERA, WILTER GEREL C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA - DEMANDA CONTENCIOSA REPARATORIA PATRIMONIAL - CASACIÓN”, IUE: 525-90/2017.

RESULTANDO:

I) Con fecha 15/3/2017 compareció el actor a promover demanda contencioso-reparatoria patrimonial contra la Intendencia Departamental de R. (en adelante: IDR) (fs. 13/21).

Afirmó que ingresó a la Intendencia mediante contrato de función pública, según surge de resolución del Intendente de R. No. 3042 de fecha 22/7/2005. El contrato inicial se convino por el término de seis meses y el destino era en la Junta Local de Castillos, como C. de Obras y Servicios. Luego de ello, sucesivas resoluciones dictadas en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron renovando la contratación, la última de ellas hasta la finalización del primer período de gobierno del I.A.B. (8/7/2010). En el segundo período de su gobierno, fue contratado nuevamente, inicialmente bajo la modalidad de contrato de función pública, a partir del 26/7/2010, hasta el 31/3/2011.

Indicó que desde esa fecha estuvo cesante hasta el 3/6/2011, cuando fue contratado nuevamente en la modalidad de función pública como C. General para la remodelación del Centro Cultural de Villa Cebollatí. Dicho contrato se siguió renovando por períodos anuales, venciendo el último con la finalización del período de gobierno (8/7/2015). Al vencimiento, la Intendencia otorgó al actor las licencias generadas y no gozadas, produciéndose la desvinculación el 30/10/2015.

Señaló que no suscribió ninguna de las renovaciones de los contratos, sino que simplemente se le notificaba la resolución que disponía la renovación, operando la relación funcional de forma continua, sin interrupciones, la cual no se extinguió al término del contrato (8/7/2015), sino cuatro meses después.

Sostuvo que de tales extremos se infiere que el actor no estaba vinculado por contrato de función pública a término, sino con régimen permanente, teniendo así derecho a la estabilidad, de conformidad con los arts. 113 y 114 del Estatuto del Funcionario Departamental, en tanto se trató de un funcionario contratado con más de tres años de antigüedad.

Adujo que es titular de un derecho subjetivo al mantenimiento del cargo, por lo que el hecho ilícito de la demandada, contrario a una norma con fuerza de Ley en el ámbito departamental, le hace responsable de los daños y perjuicios causados.

Reclamó, entonces, el pago de lucro cesante derivado de la pérdida de ingreso por el ilegítimo cese, tanto el pasado como el futuro por sus ingresos e incidencias, desde la fecha de cese hasta los 65 años de edad, a liquidar por vía incidental; y el daño moral por la ilícita privación de su fuente de trabajo, por la suma de USD 20.000.

Asimismo, reclamó también que se le abonaran los viáticos impagos generados entre el 2/9/2013 y el 8/7/2015, y la prima por antigüedad a la que tenía derecho según lo establecido en el art. 12 del Decreto No. 2/2006.

II) Al evacuar el traslado de la demanda, la IDR opuso las excepciones de prejudicialidad o falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda sobre el fondo (fs. 58/65 vta.).

Sostuvo que el vínculo entre las partes siempre se fundó en contratos de función pública, no siendo el actor titular del derecho de estabilidad previsto para los funcionarios presupuestados.

Indicó que tales contratos fueron renovados por la Intendencia en forma sucesiva. Se le ofreció al actor un nuevo contrato en 2011, contratándose de conformidad con el art. 13 del Estatuto del Funcionario de la IDR, el cual expresamente establece que dichos contratados cesarán al finalizar el período de gobierno.

Expresó que el funcionario contratado no tiene derecho a la estabilidad. Solamente cuenta con la mera expectativa a la renovación del contrato, siendo ésta una facultad de la Administración. La decisión de no renovarlo fue lícita. El actor alega una continuidad de hecho en un intento de aplicar el principio de continuidad del Derecho Laboral que no es de recibo en la contratación pública.

Precisó que el cese del actor fue por vencimiento de su contrato, el cual estaba atado indefectiblemente al término del período de gobierno, y no por ninguna de las causales del art. 63 inc. 2º del Estatuto invocadas por el actor en su demanda para dotar de credibilidad a su reclamo. Fue en razón de dicho cese que pasó a gozar de su licencia reglamentaria.

Controvirtió los rubros reclamados respecto a su procedencia y también el monto del daño moral.

III) En el despacho saneador en la audiencia preliminar se desestimó la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 80/83). La demandada apeló la resolución, concediéndose el recurso con efecto diferido (fs. 83).

IV) Por sentencia definitiva No. 13/2018 de 7 de marzo de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 5° Turno desestimó la demanda (fs. 111/117).

De su fundamentación emerge que el a quo consideró que el vínculo de las partes se regula por los arts. 60 a 62 de la Constitución y por el Estatuto del Funcionario Público, tratándose de una relación con condiciones preestablecidas por la Administración.

El actor trabajó para la demandada a raíz de sendos contratos de función pública por tiempo determinado, los cuales resultaron renovados hasta el término del período de gobierno respectivo a cada contratación. El contratado desempeña función pública, mas no tiene la calidad de funcionario público, en tanto no existió ingreso por designación.

Agregó que no se modifica la calidad de contratado por la prórroga del vínculo, no siendo aplicable el principio de continuidad del Derecho del Trabajo, de conformidad con el art. 59 de la Constitución de la República.

Concluyó que la contratación realizada en los términos del art. 13 del Estatuto determina la inexistencia de actuación ilegítima de la Administración demandada, por lo que carece de mérito el reclamo promovido.

V) Ante la apelación deducida por la parte actora (fs. 121/127), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno dictó la sentencia DFA-0007-000510/2018 SEF-0007-000209/2018 de 27 de noviembre de 2018, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto no condenara al pago de los viáticos generados y, en su mérito, se condenó al pago de la suma reclamada por viáticos, con reajuste de acuerdo al Decreto-Ley 14.500 e intereses desde la demanda; sin especial condenación (fs. 144/155).

Surge de la fundamentación dada por la S. que ésta consideró que el actor ejerció, en forma acumulada, una acción reparatoria, reclamando los daños causados (moral y lucro cesante) que le habría provocado el cese que considera ilegítimo, y una acción por cobro de pesos por viáticos y antigüedad impagos.

Respecto a la acción reparatoria, entendió el Tribunal que correspondía desestimarla por cuanto no hubo hecho ilícito de la Administración al no haberlo recontratado.

Sostuvo que el actor siempre fue contratado, mediante contrato de función pública. No se trata de un funcionario permanente ni presupuestado, en la medida que no se utilizó el mecanismo para ingresar al Estado, que es la designación.

Añadió que tampoco se trata de un funcionario eventual (por revestir a la fecha de cese más de tres años de contratado), porque cuando lo recontrataron en el año 2011 se especificó que era al amparo del art. 13 del Estatuto del Funcionario (Resolución 01792/2011 de fs. 27) y ello no fue cuestionado por el actor. Éste afirma que esta norma no se le aplica porque su cargo no era de responsabilidad, sin embargo, aceptó que se lo contrataba bajo ese régimen, el que bien puede aplicársele porque así está establecido en la contratación.

Por su parte, respecto a la acción por cobro de pesos por los rubros viáticos y antigüedad, entendió que asistía razón al apelante en cuanto a que no existió un pronunciamiento concreto del a quo en relación con estos rubros.

En lo que refiere al reclamo de viáticos, señaló la S. que la demandada no negó que el actor trabajó en el lugar y período que afirmara en la demanda, ni que debió trasladarse, sino que se limitó a expresar que para percibir el beneficio se requiere resolución, como surge del art. 20 del Decreto de la Junta Departamental de R. No. 2/2006. Sobre el punto, entendió el Tribunal que si la demandada dispone el destino de la persona contratada, se coloca en la situación jurídica de deber dictar la resolución, y si no lo hace, le resulta imposible defender su derecho sobre pilares de la culpa propia. Agregó que, además de la falta de controversia, surge de la...

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