Sentencia Definitiva nº 1.212/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Agosto de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “TELESHOW S.A. C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 10, 11, 115, 24 LETRAS B Y D, 26, 28, 31 A 37, 39, 40, 42, 60, 61, 63 A 68, 70, 86, 87 INC. 2, 91, 94, 96, 176 A 186, 87, 101, 102, 99 INC. 1, 95, 142, 97, 98 Y 113 DE LA LEY N° 19.307”, IUE: 1-128/2017.

RESULTANDO :

I) Que con fecha 22 de diciembre de 2017, a fs. 52/70, compareció la accionante a efectos de promover, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 10, 11, 115, 24 letras B y D, 26, 28, 31 a 37, 39, 40, 42, 60, 61, 63 a 68, 70, 86, 87 inc. 2, 91, 94, 96, 176 a 186, 87, 101, 102, 99 inc. 1, 95, 142, 97, 98 y 113 de la Ley 19.307, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante LSCA).

Sostuvo que los artículos impugnados lesionan el interés directo, personal y legítimo de su representada, ya que es titular de una licencia de telecomunicaciones clase “D” para la prestación de servicios de televisión para abonados (según documento agregado a fojas 2 y siguientes).

Expresó que las disposi-ciones impugnadas transgreden el principio de igualdad previsto por el artículo 8 de la Constitución.

A. respecto, señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1°, inciso 4°, literal A, la ley no se aplica a los servicios de comunicación audiovisual que utilizan la plataforma de protocolo internet, los que quedan exentos de cumplir con las obligaciones y gravámenes que la ley impone a la actora.

Dijo que se excluye a situaciones que no son diferenciables, por lo que la distinción carece de justificación.

A su vez, de dicha trans-gresión constitucional, la actora derivó, en vía de consecuencia, la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones de la Ley 19.307: artículos 10, 11, 24 lit. B y D, 26, 28, 31 a 40, 51, 53, 56, 59 y 60, 63 a 68, 70, 86, 87, 91, 94 a 99, 101 y 102, 113, 115 a 117, 142 a 145, y 176 a 186.

Indicó que la ley define al servicio de comunicación audiovisual como aquel que proporciona una oferta estable y permanente de programas que se trasmiten a distancia, sean sonoros o audio-visuales. Aquí no se puede establecer diferencia alguna entre servicios, cualquiera sea la plataforma a partir de la cual se transmitan, por lo que todos deberían estar sometidos al mismo estatuto.

Expresó que los presta-dores de servicios de comunicación audiovisual que, como la promotora, utilizan la red de cable físico, son colocados por la ley en una posición de desventaja frente a los que utilizan internet. Los primeros deberán cumplir con una serie de normas referidas a cuotas de producciones nacionales y locales, prestación de servicios gratuitos al Estado y a otros particulares, pago de cánones, restricciones e incompatibilidades en la titularidad de licencias. En cambio, los prestadores que utilizan internet están desregulados.

Anotó que, de acuerdo con el criterio que ha manejado la Suprema Corte de Justicia, el tratamiento diferencial se justifica por la mayor trascendencia o relevancia de los servicios de comunicación que no se trasmiten por internet y por la imposibilidad de contralor. Por el contrario, a su criterio, los servicios que se trasmiten a través de internet han cobrado una relevancia extraordinaria en relación a los que utilizan el espectro radioeléctrico o el cable.

En relación al punto, re-señó una serie de datos referidos al exponencial aumento de usuarios de medios de comunicación por plataforma internet.

Agregó que tampoco es po-sible alegar la imposibilidad técnica de la regulación de los medios que se trasmiten a través de internet. Los sujetos que desarrollan sus actividades en el Uruguay a través de internet deben ser igualmente regulados. Así, la plataforma a través de la cual se desarrolle la actividad no puede ser un factor para no regularla.

Ejemplificó diversos tra-tamientos penales y tributarios de conductas desarro-lladas a través de internet, a efectos de justificar que no son diferentes al resto de las conductas humanas (las que se desarrollan fuera de internet).

Sostuvo que el legislador, al tomar la decisión de excluir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisuales que trasmiten a través de internet, estaba pensando en sujetos radicados fuera de nuestro territorio. El hecho de que sea frecuente que los servicios trasmitidos por internet estén radicados fuera del territorio nacional no es exclusivo de este tipo de servicios, ya que existen casos de prestadores tradicionales (que no utilizan la internet como plataforma) que también están radicados en el extranjero. Por tal motivo, no se justifica la diferencia de tratamiento.

Añadió que no existe impo-sibilidad técnica de regular servicios prestados a través de internet. Así, pueden verse los ejemplos de la regulación de las plataformas de Uber, E. go, etc. Tampoco existe imposibilidad de controlar empresas radicadas en el extranjero.

Dijo que los servicios de comunicación audiovisual que se trasmiten a través de internet también deberían contribuir a alcanzar los objetivos y fines de la ley de medios. No existe justificación alguna para que los medios de comunicación que utilizan la plataforma de internet para trasmitir sus contenidos no cumplan con las siguientes normas: artículos 10, 11 y 115; 24 lits. B y D, 26, 28, 32, 33 y 34, 35 a 37, 39, 42, 51 a 59, 60 y 61, 188, 63 a 68, 70, 86, 87 inc. 2, 91, 96 y 176 a 186, 95 y 142; 87, 96, 101 y 102, 95 y 142, 97, 98 y 113 de la Ley 19.307.

En base a lo expuesto, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 19.307 en los preceptos individualizados en la comparecencia.

II) Por Decreto N° 20 de fecha 1/2/2018, se confirió traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 72).

III) Que con fecha 6/3/2018, a fs. 180/191 vto., compareció el representante del Estado – Poder Ejecutivo, a efectos de evacuar el traslado del accionamiento, abogando por su rechazo.

IV) Que con fecha 19/3/2018, a fs. 196/244, compareció el representante del Poder Legislativo, a efectos de evacuar el traslado del accionamiento, quien también abogó por su rechazo.

V) El Fiscal de Corte evacuó el traslado con fecha 22/3/2018, mediante Dictamen N° 260, a fs. 78/178 vto., por el cual se pronunció por declarar la inconstitucionalidad de los arts. 33 (f), 39 inc. 3°, 40, 56 inc. 1°, 60, 68 (lit. Y), 91, 95 (lit. C), 98 inc. 2°, 102 in fine, 178, (lit. J), 179 (lits. b, c, d, e, f, j), 180, 181 (lit. C), 182, 192 y 194 inciso final, y por desestimar la demanda en lo restante.

VI) Luego de diligenciada la prueba, las partes presentaron sus alegatos. El Poder Legislativo lo hizo a fs. 397/403 vto., el Poder Ejecutivo a fs. 405/409 y la actora a fs. 411/429.

VII) El Fiscal de Corte, por Dictamen N° 29, a fs. 390, se remitió in totum a su anterior Dictamen N° 260, obrante a fs. 78/178 vto. de autos.

VIII) Por Decreto N° 155 de fecha 18/2/2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 431).

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes, desestimará la acción de inconstitucionalidad deducida respecto del art. 1° inc. 4° lit. A) de la Ley 19.307, y por unanimidad, desestimará la pretensión ejercitada res-pecto de las restantes disposiciones impugnadas, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.

II) Ausencia de legitimación pasiva del Poder Legislativo

Si bien la parte actora no justificó por qué demandó al Poder Legislativo, puede deducirse que lo fue en su calidad de órgano que sancionó la norma objeto de impugnación.

Pues bien, en estos tér-minos, no puede admitirse legitimación causal alguna del Poder Legislativo, pues aquella condición no resulta suficiente para asignar interés y legitimación en la presente causa.

En este sentido se ha pronunciado la Corporación en la Sentencia N° 643/2018, en la que se señaló:

Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser en-juiciado en la presenta acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la...

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