Sentencia Definitiva nº 643/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Mayo de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “HERNÁNDEZ, J.L.C./ PODER LEGISLATIVO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 169 DE LA LEY Nº 19.438”, IUE: 1–14/2017.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos a fs. 26 y ss. compareció J.L.H., a demandar la declaración de inconstitucionalidad del art. 169 de la Ley Nº 19.438.

La disposición impugnada, modificó la forma de calcular las deducciones para cuantificar las obligaciones tributarias por concepto de I.R.P.F. – Categoría II (Rentas de trabajo). Sustituyó, con vigencia 1º de Enero de 2017, el tercer inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a los que refieren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del 10% (diez por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 B.P.C. (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y a la tasa del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerará el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia”.

En su demanda puntualizó, en lo inicial, que la impugnación refiere al mecanismo para determinar el monto total de la deducción que establece la norma en cuanto limita las deducciones previstas en el literal D) (las deducciones por hijo) del art. 38 del Título 7 del T.O. 1996. Dichas deducciones se establecen en el 10%, si los ingresos nominales del padre o de la madre son iguales o inferiores a 180 B.P.C. y en el 8% en los casos en que sean superiores.

Acreditó su legitimación mediante los recibos de sueldo que prueban su condición de contribuyente del I.R.P.F. – Categoría II (fs. 10 a 19) y las partidas de nacimiento de sus cuatro hijos (fs. 2 a 8).

Argumentó que la disposi-ción normativa atacada es inconstitucional -en síntesis- por las siguientes razones:

(i) Al limitar las deducciones por hijo, atenta contra el principio de igualdad (en sus expresiones de igualdad ante las cargas públicas y tutela de la capacidad contributiva). El precepto referido modificó sustancialmente el régimen de deducciones aplicables al I.R.P.F. por rentas de trabajo, limitando el monto de las mismas a porcentajes fijos de acuerdo a los ingresos. De esta manera, todos aquellos montos que podían deducirse a los efectos del cálculo del monto del impuesto, solamente serán considerados en su 8% o 10%.

Ello genera un cambio sustancial en el monto del impuesto a pagar; al poder deducirse gastos específicamente listados y con un ínfimo tope, la renta computable para el impuesto será mayor y, consecuentemente, también lo será el impuesto a pagar. Concretamente, lo que resulta contrario a las disposiciones constitucionales en el caso en examen, es que el cambio efectuado afecta de forma más gravosa a los padres de familias numerosas, que ahora tienen limitadas aún más las deducciones por hijo.

Los contribuyentes con hijos menores constituyen una clase objetiva que razonablemente debe tener un tratamiento diferente, porque están en una situación objetivamente distinta para afrontar la obligación de contribuir a las cargas públicas. La disposición colide con lo establecido en el art. 8 de la Carta, que mandata tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; en base al principio de igualdad constitucional, los contribuyentes con hijos a cargo no pueden experimentar un aumento de la carga impositiva superior a la de aquellos que no los tienen.

Se viola la Constitución porque directamente se castiga a las familias con hijos al limitarse sus deducciones. Hay una violación de la justicia tributaria horizontal, porque quienes perciben un mismo ingreso, son tratados en forma asimétrica según tengan o no hijos a cargo.

(ii) Se atenta contra el principio de capacidad contributiva, porque no se advierte que las posibilidades de contribuir de quienes tienen hijos menores a cargo es menor que la de aquellos que no los tienen.

(iii) La disposición im-pugnada contraría los artículos 40 a 42 de la Constitución, que consagran un mandato especial de protección de la familia. El legislador, lejos de cumplir con su mandato constitucional de proteger a las familias –y, sobre todo, a las que tienen prole numerosa- la castiga haciéndoles pagar más impuestos por la vía de no reconocer, ni siquiera parcialmente, su capacidad contributiva.

La política fiscal no solamente debe tratar a la familia con equidad, teniendo en cuenta su capacidad contributiva; no debe perjudicar a las familias sino que debe dispensarles un trato favorable.

En su caso, con la normativa anterior, como tiene cuatro hijos a cargo, deducía los importes fictos de deducción por hijo a un porcentaje que llegaba al 20% (por el efecto de las tasas progresionales...

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