Sentencia Definitiva nº 1.237/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Agosto de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TERÁN, M. Y OTROS C/ ASSE - COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 6 DE LA LEY Nº 19.121 Y CASACIÓN”, IUE 2-17444/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva DFA-0008-000265/2018 SEF-0008-000110/2018, de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 9/2018 de fecha 9 de marzo de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, Dra. P.H., desestimó la demanda, sin especial condenación en la instancia (fs. 884/891 vto.).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0008-000265/2018 SEF-0008-000110/2018, de fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno confirmó la sentencia de primera instancia; sin sanciones especiales en el grado (fs. 925/940).

III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad y casación (fs. 944/956).

En primer término, dedujo recurso de queja por cuanto el Tribunal denegó la excepción de inconstitucionalidad opuesta en relación al art. 6 de la Ley No. 19.121.

En segundo término, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo plan-teó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

Sostuvo que la recurrida vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 25.2, 26, 139, 140 y 141 del Código General del Proceso (C.G.P.), 3, 4 y 5 de la Ley No. 18.161, 9 del Código Civil (C.C.), 7, 8, 44, 54, 59, 72 y 332 de la Constitución de la República.

En primer lugar, respecto de la “compensación al cargo” prevista por el artículo 26 de la Ley No. 16.170, expuso que la partida referida debe calcularse sobre la base de “la tabla de sueldos de 6 horas de labor” y no sobre el sueldo básico definido por la Contaduría General de la Nación (CGN) en sus instructivos, ni como lo hace la demandada.

Expresó que el Tribunal no aborda el concreto planteo de la parte. El origen del derecho fue explicado a cabalidad en el recurso de apelación. Existe una diferencia a favor de los actores de un 4% mensual en el renglón 11311.1. ASSE no cumple con los instructivos de la CGN. Al comparar las cifras de los instructivos de la CGN y el grado de los actores, se constata que existe diferencia de pago.

Afirmó que la Sala no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas. En el caso, ASSE ajustó su defensa al fiel cumplimiento por su parte de los instructivos de la CGN. El Tribunal se limitó a señalar que el cálculo de la partida se debe realizar sobre la base del sueldo básico, pero no determinó cuál es el sueldo básico de los funcionarios de ASSE, ni si el que emerge de los renglones 11311 y 3111 es el correcto.

Consideró infundada la sentencia atacada, por entender que toma como base las interpretaciones de ASSE y la CGN.

Señaló que hubo error en la valoración de la prueba. Está acreditada en autos la diferencia entre renglones 11.311 y 31.311 y los sueldos previstos por los instructivos por la CGN. La tabla debe ajustarse según lo establecido por el artículo 4º de la Ley No. 18.719, lo que no ha sido realizado por ASSE, institución que no cumple con lo instructivos de la CGN.

Apuntó que, a partir de enero de 2016, ASSE no cumplió con la cláusula 2ª del convenio firmado en noviembre de 2015, que determinó los salarios mínimos.

En segundo lugar, expuso sus agravios en relación a los descansos intermedios.

Sostuvo al respecto que a pesar de que no se haya sancionado una ley que confiera descansos intermedios a los integrantes de la parte actora, tal derecho surge de las normas de la Constitución.

Se fundó en el principio de igualdad y en todas las normas análogas que amparan ese derecho.

Dijo que el argumento del Tribunal por el cual se señala la dificultad del otorgamiento del descanso intermedio por la forma de organización de ese tipo de trabajo, no resulta adecuado para privar a la promotora de ese derecho.

Agregó que también es erróneo el fundamento que expresa que la actora no acreditó el incumplimiento por parte de la demandada, ya que la falta de cumplimiento fue reconocida por ASSE.

Anotó que todos los integrantes de la parte actora permanecen a la orden de la demandada sin interrupción durante toda su jornada de trabajo. Todos los funcionarios trabajan de continuo y sin posibilidad de descansar. Los trabajadores no tenían protocolo de relevo, ni constancia de registro de que tomaran la media hora.

Apuntó que los actores son trabajadores públicos y trabajan 6 horas continuas. Su jornada sobrepasa la tercera o cuarta hora, sin recupe-rar el dominio de su libertad física.

Transcribió una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en la cual se reconoce el derecho.

Concluyó que el descanso intermedio es un derecho humano, su regulación está reservada a la ley y no puede ser regulado por el estatuto.

Por último, expuso sus agravios referidos a los uniformes.

Afirmó que está acreditado que ASSE no entregó los uniformes. Los declarantes que cita el fallo se refieren a entregas posteriores al período que comprende la demanda. De hecho, claramente se señala el 2017 y no los períodos anteriores, por los cuales ASSE no agregó recibos firmados que acrediten la entrega por el período reclamado.

Dijo que la necesidad de tener uniformes es un hecho evidente. ASSE alegó no saber qué prendas eran y no acreditó con recibos firmados haberlos entregado. La parte actora cumplió con la carga probatoria y todos los testigos declarantes en la causa confirmaron la falta de uniformes y la carga de adquirirlos y aún de lavarlos a su costo y riesgo.

En suma, solicitó que se haga lugar al recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad y que, resuelto el mismo, se case la sentencia impugnada y se haga lugar a las diferencias de salario reclamadas por los actores, a los descansos intermedios y al rubro uniforme.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 962/965.

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 967) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 10 de diciembre de 2018 (fs. 972).

VI) Por Sentencia No. 70 de fecha 4 de febrero de 2019, dictada en los autos caratulados “TERAN, M. Y OTROS EN AUTOS CARATULADOS ‘TERAN, M. Y OTROS C/ ASSE. COBRO DE PESOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE 2-17444/2017’. REC. DE QUEJA. DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 6 LEY Nº 19.121”, IUE: 8-10/2018, la Corte hizo lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitu-cionalidad.

VII) Por Sentencia No. 709 de fecha 1º de abril de 2019, obrante a fs. 976/977 de autos, la Corporación desestimó el excepcionamiento de inconstitucionalidad promovido por la parte actora en relación al art. 6 de la Ley No. 19.121.

VIII) Por Decreto No. 586 de fecha 8 de abril de 2019 (fs. 981), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia en relación al recurso d casación interpuesto en autos.

IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación movilizado.

II) Antecedentes procesales:

II.I) A fs. 155/170, compa-recieron los actores y promovieron demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), por concepto de descansos intermedios trabajados, prima por antigüedad, diferencias de salario, entrega y lavado especial de uniformes, más el 25% por daños y perjuicios, más el 25 % por daño moral, más intereses y reajustes, costas y costos.

Expresaron, en lo medular, que son funcionarios públicos dependientes de ASSE, cumpliendo funciones en el Hospital Zoilo A. Chelle de la ciudad de Mercedes.

Respecto a las diferencias de salario, señalaron que en sus recibos no consta la partida correspondiente “sueldo al cargo” o “sueldo de grado”, lo que les afecta porque no lo percibieron. A ello se suma que, al pagar, ASSE calcula con error los incentivos y los rubros incluidos que derivan del mínimo que deben percibir como salario. La cifra sueldo básico que figura en los recibos de ASSE no coincide con ningúnsueldo de grado de la administración pública y es menor a los salarios mínimos anuales fijados por el Poder Ejecutivo.

Indicaron que la demandada pretende justificar el total del salario de estos actores mediante la suma de los rubros que detalla, desglosados en renglones, pero esos rubros corresponden a derechos adquiridos que deben acrecentar el sueldo de grado, que no se les paga. Lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 16.170 (tabla de sueldos para seis horas de labor de funcionarios públicos) no se ha cumplido por la demandada.

En cuanto al descanso intermedio, afirmaron que no se cumple, trabajando los accionantes las seis horas de labor del personal de la salud en forma continua. ASSE sostiene, erróneamente, que dicho derecho no está en el estatuto funcional. Sin embargo, se trata de un derecho de todos los trabajadores, de acuerdo a lo consignado en el artículo 72 y 332 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, reclamaron los uniformes que no se les ha entregado, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 291/007 arts. 2º y 3º y el Convenio Internacional del Trabajo No. 155/988, los cuales disponen la necesidad del uso obligatorio y la provisión por el empleador de los medios de protección necesarios para defender la salud del trabajador. La tarea de los actores constituye un riesgo de salud, dado que habitualmente tratan con...

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