Sentencia Definitiva nº 1.388/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Noviembre de 2019

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente2-3023/2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.388/2019

Montevideo, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “M.R., MARÍA C/ PROVINCOR S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 2-3023/2018 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada; y

RESULTANDO:

I) A fs. 27 y ss., compareció la Sra. M.J.M. a promover demanda laboral contra G.M., P. S.A. y Y.S.

Indicó que ingresó a trabajar para los co-demandados -que conforman un conjunto económico- con fecha 2 de abril de 2012, desempeñándose como diseñadora en las oficinas centrales de P. S.A. y Y.S.

El salario mensual que percibió ascendía a $ 20.000 en el año 2012, $ 25.000 en el 2013 y $ 30.000 en el año 2014, hasta el mes de setiembre inclusive. En las oficinas de Montevideo el horario trabajado era de 9 a 18 horas.

Manifestó que, a fines del año 2012 y en su calidad de diseñadora, comenzó a realizar viajes a la República de China, a raíz de dos traslados por año. Antes de radicarse en el extranjero viajó en cinco oportunidades a dicho país.

Cada traslado implicaba ir a Europa una semana (París y Madrid) con el cometido de ver las tendencias de moda y comprar muestras para desarrollar la próxima colección que se iba a producir en China y, luego, permanecer aproximadamente 15 días en el país de destino con el objetivo de ver fábricas, negociar precios, seleccionar materiales, etc. Finalmente, retornaba a Montevideo, donde seguía la producción vía e-mail y recibía la muestras respectivas para el control de rigor.

En el mes de octubre de 2014 se trasladó a la República Popular de China, donde siguió trabajando bajo las órdenes de los co-demandados. Allí se instaló una oficina y se ocupó de todas las actividades de la empresa en ese país. Se desempeñó como J. de Compras y de Diseño de las Colecciones. También desde la República de China continuó viajando dos veces al año a Europa a los efectos de comprar las muestras. Asimismo, a su labor se anexó la compra de ropa ya terminada, a la cual solamente se le agregaban las etiquetas pertenecientes a la demandada.

Afirmó que a partir de esa fecha su salario se conformó con una suma fija de dinero ($ 30.000, equivalente a U$S 1.258) más U$S 1.500. Asimismo, se le abonaba U$S 1.400 correspondientes al alquiler del apartamento que habitaba en China; dos vuelos anuales China-Uruguay (U$S 4.000 / 12 meses = U$S 333) y; un seguro de salud por U$S 1.200 anual. Todo ello hacía que su remuneración mensual ascendiera a la suma de U$S 4.591.

Indicó que en el mes de abril del año 2015 se le comunicó por parte de sus empleadores que solo se le iba a abonar un viaje anual a Uruguay, de los dos que se habían acordado inicialmente. En tanto, a fines de 2015, se le informó que se le rebajaría el salario y no se le abonaría el alquiler de la casa, los gastos, los viáticos, el seguro de salud, ni el pasaje a Uruguay.

Expresó que, a pesar de ello, continuó trabajando con la expectativa de que su situación laboral volviera a las condiciones inicial-mente pactadas. En consecuencia, se mudó de la casa y paso a residir en una habitación. Luego, en el mes de abril de 2016, alquiló un apartamento, el que debió entregar en el mes de octubre del mismo año.

Precisó que en el mes de mayo de 2016, nuevamente le fueron cambiadas las condiciones de trabajo, oportunidad en la que se le manifestó que se le abonaría el sueldo hasta el mes de julio y, a partir de agosto, se le pagarían comisiones.

Indicó que todas las mutaciones del contrato laboral fueron una iniciativa propia, auténtica y exclusiva de la parte empleadora, sin ningún tipo de consentimiento de su parte.

Desde el mes de julio de 2016 hasta su retorno a Uruguay en el mes de octubre de 2016, no percibió salario alguno, por lo cual debió mantenerse con sus ahorros. Al arribar a Uruguay se le comunicó que la empresa no tendría más actividad en China y que cerraría en los próximos meses.

Ante tal situación, en la cual las condiciones de trabajo habían variado sustancialmente y, en razón de que no se le ofreció una alternativa razonable, optó por darse por indirectamente despedida en el mes de noviembre de 2016.

Afirmó que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2016, así como las diferencias por el período comprendido entre diciembre de 2015 y julio de 2016. Nunca percibió licencia, salario vacacional ni agui-naldo. Tampoco se realizaron los aportes correspon-dientes al BPS, por lo que demandó los daños y perjui-cios causados.

En definitiva, reclamó el pago de los siguientes rubros: salarios impagos, diferencias de salario, licencias, salario vacacional, aguinaldo, despido, multa, daños y perjuicios preceptivos, daños y perjuicios de acuerdo con lo previsto en el art. 1.342 del Código Civil por no declaración de aportes, reajustes e intereses. Todo lo cual liquidó en la suma de U$S 176.488.

II) A fs. 151 y ss., comparecieron los co-demandados G.A.M., Y.S. y P.S., alegaron la falta de legitimación pasiva de los co-demandados M. y Y.S. y, en lo sustancial, controvirtieron los rubros y los montos reclamados, en los términos que emergen de fs. 154 vta. y ss.

III) Por sentencia definitiva No. 24/2018 de fecha 8 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de 2º Turno, se falló:

“A. la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Y.S. y G.M.E..

A. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a P. S.A. a abonar a la actora la suma de $ 290.724 por concepto de salario impago, licencia no gozada, aguinaldo, salario vacacional, conforme lo establecido en el Considerando XI) del presente pronunciamiento, más daños y perjuicios preceptivos (10%) sobre los rubros de naturaleza salarial (art 4 Ley 10.449), multa del 10% sobre todos los rubros (art 29 ley 18.572), más el interés legal del 6%. Todo actualizado conforme al Decreto Ley 14500 desde la demanda hasta su efectivo pago, desestimándose en lo demás.

Sin especial condena en la instancia (...)” (fs. 270/282 vta.).

IV) En segunda instancia, por sentencia definitiva DFA 0014-000114/2019 SEF 0014-000075/2019 de fecha 13 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, falló lo siguiente:

“Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto: amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados G.M. y Y. SA y en su lugar se dispone la condena solidaria de los mismos al pago de los rubros objeto de condena; el monto del salario de la actora el cual se establece en la suma de U$S 4.258 (cuatro mil doscientos cincuenta y ocho dólares americanos); monto de la condena por concepto de salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo estándose a los montos que surgen de los considerandos 7 y 8 respectivamente; en cuanto no hizo lugar a los rubros diferencias de salario e indemnización por despido y en su lugar se condena al pago del monto que surgen de los considerandos Nº 6 Y 9 respectivamente por los referidos rubros; y en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos establecidos en la sentencia recurrida los que se establecen en el 15 % calculados sobre rubros de naturaleza salarial; sin especial imposición en costos y costas en el grado” (fs. 335/349).

V) A fs. 353 y ss., compareció la parte demandada a interponer recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo:

a) Señaló la recurrente que la Sala subsumió incorrectamente los hechos bajo la figura del conjunto económico. Analizó la legitimación de los co-accionados M. y Y. S.A. sin tener en consideración los elementos y los indicios que determinan la existencia del instituto invocado por la contraparte. Ninguna referencia realizó el Tribunal al fundamento por el cual considera que existe un conjunto económico, ni a la prueba en que se sustenta.

Al contestar la demanda se aclaró el motivo por el cual tienen el mismo domicilio físico, lo que ocurre con otras empresas que ni siquiera fueron demandadas en autos, ello se debe a que el estudio contable, cuyo contador es el co-demandado Cr. M., arrienda oficinas a diversas empresas.

En el caso, tampoco existe sometimiento a una dirección económica única, no se visualiza ningún tipo de control ejercido por una empresa madre. Ninguna empresa de las demandadas controla a la otra, ni se dirigen entre sí, lo cual fue corroborado por los testigos.

Los co-accionados no responden a un mismo interés, cada empresa resulta absolutamente independiente a la otra, cada una tenía sus propios locales comerciales, sus propios directores y sus propios trabajadores. En consecuencia, no existe el elemento de unidad o dirección unificada, que determina que el grupo sea una verdadera y única empresa subyacente.

Afirmó que si bien la Sala hizo referencia a la declaración de V.D.A., quien dijo que le vendió viajes al exterior a M. y a la empresa en general, omitió analizar la prueba en su conjunto, por cuanto no consideró el oficio remitido por la empresa Carrasco Viajes S.A. (fs. 230/237) del cual solo emergen facturas a nombre de P.S.

Manifestó que el co-demandado M. es el presidente del Directorio de P. S.A. (documento de fs. 42), por lo cual actuaba con esa calidad, esto es, como representante. Agregó que, como es natural, las personas jurídicas necesariamente deben actuar a través de personas físicas.

b) Expresó que la Sala infringió lo establecido en el art. 197 del C.G.P. en tanto no consignó el fundamento de derecho por el cual tiene por probado ciertos hechos, en relación a los cuales requiere una prueba tasada no admisible en nuestro país. Ello ocurre con los recibos de sueldo para probar la percepción de beneficios laborales (licencia, salario vacacional y aguinaldo) y el contrato de alquiler para acreditar el destino del inmueble alquilado en la República China.

Asimismo, vulneró lo establecido en el art. 198 del C.G.P. en la medida de que, al amparar la...

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